Sentencia Nº 19257/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia19257/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de noviembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GENOVESIO, R.C.c., M.N. y otro s/L." (Expte. Nº 19257/15 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S., y 2°) Dra. M.G.A El juez SALAS, dijo: - I.- La sentencia apelada Mediante resolución de fs. 320/324 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda laboral iniciada por R.C.G., contra M.N.P. y SOLAR S.R.L., condenándolas a pagar la suma que resul- te de la liquidación a practicarse en base a las pautas dadas en los consideran- dos del fallo. Impuso costas y reguló honorarios. - Para así decidir, el magistrado rechazó la excepción de falta de legitima- ción pasiva interpuesta por la demandada M.N.P. por cuanto consideró que la labor realizada por la actora fue siempre la misma, es decir "desde sus inicios -1º de diciembre de 2009 - hasta su finalización - el 5 de mar zo de 2013-, como chofer...", figurando en los recibos de sueldo como emplea dora la Sra. PORTALEZ y a partir del mes de enero de 2012 SOLAR S.R.L., no habiendo sido notificada la Sra. GENOVESIO del cambio de titularidad en el vínculo laboral, prosiguiendo con la misma labor y manteniéndose su antigüe-dad. - En cuanto al encuadre convencional, sostuvo que no está controvertido que las tareas de GENOVESIO eran las de chofer, transportando personas con discapacidades desde sus domicilios particulares hacia el centro educativo terapéutico que primero se denominaba "Un lugar para crecer" y luego "Solar", como tampoco que este último es un centro terapéutico para personas con ciertas discapacidades, que no cumple ninguna actividad de comercio; por lo que el encuadramiento convencional debe resolverse teniendo en cuenta la actividad principal de la demandada. Siendo la de SOLAR S.R.L. la prosecución de fines eminentemente "terapéuticos-educativos" y no económicos o de lucro, concluye en que la norma convencional aplicable es la del CCT N° 610/10, por lo que hace lugar al reclamo de diferencias salariales desde agosto de 2011 hasta la finalización de la relación laboral, y a las diferencias salariales de liquidación fi- nal. - En lo referente a la jornada laboral que cumplía la actora, sobre la base de las testimoniales brindadas, el magistrado concluyó que era de lunes a vier- nes y no de lunes a sábados, y respecto al horario de trabajo, consideró que ninguno de los testigos testificó que la actora cumpliera 12 horas diarias. Final- mente y a los fines de la liquidación, aplicó la tasa activa del Banco de La Pampa A fs. 337 se dicta aclaratoria mediante la cual el juez de la instancia ante rior se pronunció sobre la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. Nº 20.744 conforme redacción del art. 45 de la Ley N° 25.345, haciendo lugar a la misma por haber intimado la actora a la demandada a la entrega de la certificación de servicios y no haber cumplido esta última dentro del plazo de ley Contra esa decisión apela la demandada, expresando sus agravios a fs. 370/377, los que son respondidos por la actora a fs. 379/387. - La parte demandada plantea los siguientes agravios: (i) haber rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva; (ii) el encuadre convencional asig- nado; (iii) no haberse referido a los rubros y cálculos efectuados por la parte actora y perito contador, cuando al presentar el alegato hizo expresa oposición al cálculo como a su procedencia; (iv) haber hecho lugar a la multa prescripta por el art. 80 Ley N° 20.744; (v) haber impuesto las costas a su cargo. - II.- Tratamiento del recurso: - Pasando al análisis del primer agravio referido al rechazo de la excep- ción de falta de legitimación pasiva, se adelanta que, por los fundamentos que a continuación se exponen, el mismo se encuentra desierto. - Al respecto, los apelantes sostienen que el presente caso no se trata de un abuso en la forma jurídica de la sociedad para encubrir actividades individua les de un empresario bajo la máscara de sociedad de responsabilidad limitada, habiendo entablado la demanda la Sra. GENOVESIO contra la Sra. PORTALEZ y no contra SOLAR S.R.L., y tal error no puede ser corregido por el juez a quo; asimismo dice que el primer reclamo fue dirigido a PORTALEZ cuando dicha persona dejó de ser su empleadora, incumpliendo el art. 23 de la NJF N° 986 ya que la misma al momento del distracto no se encontraba trabajando para PORTALEZ sino para SOLAR S.R.L.. De una atenta lectura del agravio, se observan algunos párrafos -y con ello el fundamento central del planteo- que son citas textuales de los fundamentos expuestos al contestar demanda, tal como puede leerse del tercer párrafo de fs. 371 de la expresión de agravios con el tercero de fs. 94vta. de la contestación de demanda o del tercero de fs. 371vta. de la expresión de agravios con el segundo de fs. 95 de la contestación de demanda; por lo que a través del agravio introducido, los apelantes no critican concreta y razonadamente los fundamentos vertidos por el juez a quo sino que reeditan la cuestión planteada en la contestación de demanda, lo que impone la declaración de deserción. - Y sin perjuicio de lo arriba expuesto para la deserción decretada, si bien es cierto que la actora entabló la demanda solamente contra PORTALEZ, lo cierto y llamativo es que no hubo un error de la actora corregido por el juez, por cuanto tal como surge de fs. 94/101 fue SOLAR S.R.L. quien se presentó volun tariamente al proceso contestando demanda conjuntamente con la mencionada Sra. PORTALEZ, por lo que cualquier crítica a su presentación y posterior resultado en su contra deviene contraria a sus propios actos procesales; y por otra parte, tal como sostuvo el magistrado y no fue criticado debidamente por la apelante, el hecho de haberse transferido formalmente el contrato de trabajo hacia una persona jurídica, no la eximió a la empleadora de sus responsabilida- des patronales, por cuanto no se le notificó el cambio de titularidad del vinculo laboral, el trabajo de chofer de la actora siguió siendo el mismo, se mantuvo su antigüedad, lo que dio cuenta -tal como ponderó el magistrado a tenor de las testimoniales aportadas a la causa- que se trató de un cambio de titularidad refleja do en los papeles y no en la práctica. Pasando al análisis del segundo agravio, por su intermedio los apelantes critican el encuadre convencional efectuado por el magistrado de la instancia anterior, exponiendo que SOLAR S.R.L. no es una empresa de transporte ni pretende brindar servicios escolares, surgiendo del contrato constitutivo de sociedad que la empresa implementa acciones tendientes a promover la restaura- ción de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovali- miento e independencia e incorporación de nuevos modelos de interacción de personas con discapacidades, contando con una persona que transporta jóvenes desde sus domicilios hacia SOLAR siendo a su entender el CCT N° 130/75 el que más se asimila y no el CCT N° 610/10. - Por su parte el magistrado -sobre la base que el conflicto de encuadramiento convencional debe dirimirse tomando en consideración la actividad principal de la demandada- concluyó que el objeto social de SOLAR S.R.L. es de fines eminen- temente terapéuticos-educativos y no económicos o de lucro. Al respecto se reitera lo dicho por esta Cámara de Apelaciones en el Expte. Nº 18657/14 r.C.A. -entre otros- "…Ha...

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