Sentencia Nº 19248/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Número de sentencia | 19248/15 |
Fecha | 19 Septiembre 2017 |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de septiembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CANTERO Simón c/REYNO, R.I. s/Ordinario y Medida Cautelar" (Expte. Nº 19248/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circuns- cripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante sentencia de fs. 894/909 la Srta. juez a quo hace lugar par- cialmente a la demanda interpuesta por el Sr. S.C., condenando a la Sra. R.I.R. a pagar al actor la suma que resulte de la planilla a practicarse, impone las costas a la demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir la sentenciante delimita como hechos controvertidos si la adquisición del terreno ubicado en la calle C.N.7. fue realizado con aportes de ambas partes, quién efectuó las mejoras durante la relación de concubinato y el monto de las mismas, como así también si a la demandada le corresponde devolver el 50% del valor actual del inmueble y si la acción se encuentra prescripta.
Preliminarmente se refiere la Srta. juez a quo a los efectos jurídicos de las uniones concubinarias o convivenciales y qué ocurre con los bienes adquiri- dos durante su vigencia. Considera entonces, citando doctrina al respecto, que encontrándose acreditado que entre el actor y demandado existió una unión concubinaria (cuestión no controvertida en autos) deben aplicarse por analogía las reglas que regulan la división de condominio. Para lo cual concluye que corresponde dilucidar si el actor efectuó aportes dinerarios para la adquisición del terreno y para la construcción de la vivienda, a partir de las pruebas aportadas.
Luego de analizar los dichos de los testigos L. (fs. 578/579 respues- tas preguntas 3, 17/18) y S. fs. 724/726 respuestas 3 y 18) y prueba documental -mandamiento de estado de ocupación realizado en el expte. Nº C49.429, fs. 122/124 de autos, en el cual la demandada indica que al 19.05.05 el inmueble se encuentra ocupado por la misma, su hijo y por su esposo- y acta de exposición policial de fs. 7, a la que considera instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del CC, no redargüido de falsedad, aplicando las reglas de la sana crítica, concluye que el concubinato finalizó el 14.07.06. Teniendo en cuenta dicha fecha y la de interposición de demanda (27.12.10), rechaza la excepción de prescripción interpuesta al no haber transcurrido el plazo previsto por el art. 4023 del C. C.il, aplicable por tratarse de una acción personal, computados a partir de a fecha de cese del concubinato.
Continua su análisis a fin de determinar la adquisición del terreno, para lo cual tiene especial consideración de lo que surge de las cláusulas contenidas en el boleto de compraventa acompañado por la parte demandada -no desconocido por el actor- del cual destaca que la Sra. L. vendió a la demandada de autos, Sra. R., el terreno ubicado en la calle C.N.7., en la suma de U$S 3.500, (en dólares físicos) abonados: U$S 1.500 a la fecha de la suscripción del boleto (30.07.1991) y cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas de U$S 500 a abonar a partir del 09.1991, no concordando lo manifestado por el actor con el contenido del instrumento, ya que refiere haber pagado la suma de $ 3.500 (que le había sido dada en préstamo por el Sr. P.) a la propietaria del terreno (fs. 586 respuesta posición 4). Agrega que el accionante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no aportó prueba pertinente para acreditar que él realizó la operación con la propietaria anterior o efectuó algún pago.
Afirma entonces, que las pruebas sobre las que se basa le permiten con- cluir que el terreno en cuestión fue adquirido y abonado exclusivamente por la demandada.
Posteriormente centra su relato en las mejoras efectuadas en la vivien- da, distinguiendo las dos etapas en las que se realizaron. Respecto de la primera en el año 1992, de la construcción de 38,50 m2, luego de meritar la prueba informativa evacuada por el Banco Hipotecario (fs. 766/774), como así también los testimonio de los Sres. Montenegro, D., F., P., G. y L., señala que el actor no logró acreditar con prueba documental alguna -siendo que a él le incumbía la carga probatoria- haber efectuado aporte alguno con dinero de su exclusiva pertenencia para saldar la deuda bancaria destinada a la construcción, concluyendo que no le corresponde la restitución de suma alguna al respecto.
En relación a la segunda construcción de 59,60m2, aprobada la amplia- ción de vivienda en el año 1997, surge de la documental obrante a fs. 748/762 que actor y demandado solicitaron el 19.12.1997 al Banco Hipotecario Nacional un crédito por la suma de U$S 22.000 a los fines de la refacción y ampliación del edificio existente, el que fuera otorgado el 06.01.1998 mediante Escritura Pública nº 4 (fs. 9/25). Luego de evaluar la documental acompañada por el actor, esto es el expte. Nº C 49428 -que da cuenta de la operación hipotecaria-, copia de la Escritura Pública Nº 4, los exptes. Nº 49428/04, C 49429/04 -que contiene convenio de refinanciación- y H 33960, -la que si bien fue desconocida de manera genérica por la demandada a fs. 334 punto III-, advierte que debe hacer mérito a dicha documental, atento la firma certificada que consta de la Sra. R. ante E.P. y que fuera reconocida en audiencia de declaración de parte (fs. 509/510), por cuanto ello importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento (art. 1028 CC). Asimismo tiene en consideración los recibos de pago que el actor recibiera en el marco de la causa laboral (expte. Nº H 33960), los que junto con la documental de fs. 5/6 -firma certificada en la que la demandada reconoce que el dinero fue proporcionado por el Sr. C.-, llevan a la convicción de la magistrada que el actor abonó el 26.05. 2006 la suma de $ 36.500 a fin de saldar las deudas emergentes de los autos Nº C 49.428/04 y Nº C 49.429/04 y la operación Nº 180064/01 de fecha 16.07.06, no accionada judicialmente.
No obstante, a los fines de determinar si dicho monto fue destinado a abonar el crédito hipotecario destinado a ampliar la vivienda, llega a la conclusión que sólo tuvo ese destino el que originara la ejecución tramitada mediante expte. C 49428/04, que permitió cancelar el préstamo y por tanto corresponde considerarlo como pagado por el actor con dinero de su exclusiva pertenencia, pues el del expte. C 49429/04 se había generado para compras de artículos del hogar, ajenos -por ende- al objeto de esta litis.
Señala también que a fs. 32, 44, 51, 58, 64, 70, 77, 82, 87, 89, 94, 100, 104, 106 surge que se procedió a trabar embargo sobre los haberes de la Sra. R. en su carácter de empleada del Dr. B.S..
Finalmente detalla minuciosamente los recibos de pago extendidos a nombre de los Sres. C. y R., coligiendo en definitiva, que fueron abo- nados por ambos codeudores en partes iguales y destinados a la ampliación de la vivienda en su segunda etapa. Desestimando aquellos recibos que ser copias simples, por carecer de sello de pago o de los cuales no podían ser imputados con destino a la vivienda.
Concluye de ese modo, y resaltando la imposibilidad de arribar a un mon to exacto con estricto rigor matemático, evaluando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, que el actor contribuyó con su peculio al pago del 50% de los aportes destinados a saldar la deuda hipotecaria que ambas partes asumieran con la entidad bancaria, para ser destinada a la construcción de 59,60m2 de la vivienda.
El mencionado decisorio es apelado por ambas partes, obrando el me- morial de agravios del actor a fs. 937/962, y su responde a fs. 989/992vta., mientras que la demandada expresa sus agravios a fs. 968bis/987, siendo respondidos los mismos por la contraria a fs. 996/1005.
II.- Tratamiento de los recursos:
a) Recurso del actor: Se agravia de la admisión parcial de la...
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