Sentencia Nº 19245/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19245/15
Año2016
Fecha03 Mayo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/KULHAWY C.N.s. y Medida Cautelar" (Expte. Nº 19245/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. J.O.C.; 2º) Dra. A.B.G. LUNA y 3º) Dra. N.G. de OLMOS.- - - El Dr. CAÑON dijo: La resolución de fs. 72/74 hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado e impuso las costas a la ejecutante.- - Contra el mencionado pronunciamiento la DGR deduce recurso de ape- lación a fs. 79 y expresa agravios a fs. 81/9, los que no merecieron respuesta por parte del ejecutado no obstante encontrarse debidamente notificado a fs. 96/vta. del traslado ordenado a fs. 92.- - - Sostiene la apelante que la sentenciante de grado variando su criterio expuesto como juez subrogante en los autos DGR c/Albretch (Y-86578) y "...basándose ahora en los fallos de esa Excelentísima Cámara de Apelaciones resuelve en primer lugar que no existe en el caso de marras "novación" de deuda en los términos del art. 812 del Código Civil apartándose para ello de los arts. 73 y 139 del Código Fiscal, normas y principios del derecho fiscal aplicables específicamente al caso en análisis".- - Cuestiona que la magistrada, sin mediar un pronunciamiento expreso de inconstitucionalidad de los arts. 73 y 139 del C.F., se apartara de las normas tributarias vigentes aplicables al caso, lesionando gravemente -dice- su derecho de propiedad, pues impide incorporar a las arcas del Estado Provincial el tributo resultante de la deuda proveniente de la Resolución Interna Nº 4166/2004 de caducidad del plan de pago en cuotas que el propio contribuyente moroso solicitó y que no cumplió. Desarrolla su postura crítica al fallo haciendo hincapié en la preeminencia de las normas de carácter tributario perteneciente al ámbito de derecho público local por sobre las de derecho privado (Código Civil), como así también que la declaración de caducidad de un plan de pago en el ámbito tributario importa novación, de tal suerte que el crédito ejecutado en autos deviene exigible judicialmente en su integridad.- El recurso, se adelanta, no ha de ser recepcionado. Los argumentos precedentemente reseñados resultan ser una reiteración de los expuestos por la impugnante en presentaciones análogas, cuestión que ya ha sido objeto de expreso pronunciamiento por parte de este tribunal (exptes. Nº 14147/07, 14026/07, 15652/09, entre otros, del r.C.A.).- - Esta misma S. en la causa Nº 18408/14 r.C.A. ante un planteo similar ha dicho: "...En primer lugar es dable señalar que la conclusión a la que se arriba en la instancia anterior no es infundada ni arbitraria en cuanto a los argumentos utilizados ni a la legislación aplicada. Por otra parte, la jurisprudencia que cita la apelante da cuenta que ella es anterior a F.; como así también es evidente que la corriente doctrinaria a la que adhiere -como no podría ser de otra manera- responde a su propia posición defensiva, lo que no significa que ella sea unánime, pacífica y mucho menos, mayoritaria".- "Por lo demás cabe aclarar que no es tema de debate -ni podría serlo- que las provincias poseen facultades tributarias y que, en tal carácter, gozan de la posibilidad de dictar sus propias normas a tales efectos; como así tampoco que el derecho impositivo pertenece a la órbita del derecho público, que es autónomo y que el mismo es esencial para el cumplimiento de fines propios del Estado; sin embargo, para la consecución del logro de recursos genuinos es claro -también- que la Provincia debe actuar dentro del ámbito de su competencia específica; y, en ese derrotero no puede -ni debe- atribuirse facultades reservadas a otros poderes (Congreso Nacional)."- - "Siendo ello así, el esfuerzo expositivo puesto de manifiesto en el recurso bajo tratamiento resulta insuficiente, pues claro es que, a esta altura, dicha línea argumental ha caído en desuetudo. En efecto, a partir del precedente "F." resulta evidente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una doctrina clara y concreta sobre el tema que nos convoca -la que este T.unal comparte, cfme. lo ha señalado en numerosos precedentes-, por tanto no cabe ya volver, sobre la base de los mismos planteos, a discutir una cuestión ya resuelta; esto es, que "Las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción de los tributos en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, ya que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local". (F. S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda. Tomo: 326 F.: 3899 Ref.: Provincias. Prescripción. Mayoría: F., M.O., L.. Disidencia: P., M.. Abstención: Exp.: F. 194. XXXIV. - Fecha: 30/09/2003). Posición ésta que luego ratifica en fecha 19/08/2004 en Autos: "V.E.U. c/Instituto de Seguridad Social de Neuquén" (Tomo: 327 F.: 3187 Ref.: Provincias. Prescripción. Mayoría: B., F., B., V., Z.. Disidencia: Abstención: Highton de N.. Exp.: V. 324. XXXVII)".- - "En definitiva, lo real y concreto a esta altura es que el Máximo T.unal se expidió de modo irrefutable sobre que "Del texto expreso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza" (el resaltado y subrayado nos pertenece)".- - - "Es que, como tiene dicho cierta jurisprudencia -a la que adherimos- "Fijar impuestos es una cosa, y establecer los medios válidos para su pago es otra. Nadie ha sugerido que una cosa implique la otra. Y del mismo modo, fijar un impuesto y definir los plazos de prescripción que le son aplicables son dos cosas diversas, estando la segunda reservada a una ley nacional. Así el Estado, sea el federal o el provincial, esta sujeto a las prescripciones del Código Civil y en el caso de los impuestos se aplica la norma del artículo 4027, pues su último inciso abarca todo lo que tiene que pagarse por años o plazos periódicos". (Referencia Normativa: Cci Art. 4027 Inc. 3ºCc0001 Lz 64517 Rsd-288-7 SFecha: 28/08/2007; Juez: Igoldi (sd) Caratula: Municipalidad De Lomas De Zamora C/Enz, B.S.; M.. Votantes: Igoldi- Tabernero)".
"Ello es así, por cuanto la determinación de un contribuyente o de un sujeto responsable del impuesto, es propia del derecho tributario provincial y, por consiguiente, de regulación local, mientras que los plazos de prescripción, es materia delegada al Congreso Nacional, por ser propiamente derecho de fondo que no encuentra ningún ligamen con la autonomía del derecho tributario".
"Por lo demás cabe recordar que, conforme autorizada doctrina, la prescripción es una institución regulada por el derecho de fondo; constituye un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos por lo que no puede escapar a la regulación del derecho sustantivo. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público del instituto (art. 3965, Cód. Civil), lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta. Por consiguiente, al ser una forma de extinción de las obligaciones, es una materia regulada por el derecho civil, lo cual en nada afecta las potestades tributarias de las Provincias. La amplitud de facultades que el Derecho tributario acuerda a las provincias se refleja en que éstas pueden crear los impuestos y, por esa vía, convertirse en "acreedores" frente al contribuyente que se ve sometido a la condición de deudor. Tienen, pues, amplias facultades para crear obligaciones en las que los entes provinciales ocuparán la situación de un sujeto activo, pero esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común, en cuanto a su forma de extinción. Y sobre ello no hay ya discusión a nivel jurisprudencial" (Causa Nº 16906/11 r.C.A.) (el resaltado nos pertenece)."- "La propia secuencia fáctica que realiza en el pto. III.- a) de su recurso nos advierte la sin razón del planteo ya que, de receptarse el criterio propuesto se admitiría una alongación ilegal del plazo prescriptivo, violentando expresas normas que al respecto regula específica y privativamente el C. Civil".- En efecto, en el supuesto de autos, la deuda ejecutada proviene del reconocimiento que data del año 1999 en que se solicitó un plan de pago respecto a los períodos adeudados del impuesto a los ingresos brutos, el que fuera otorgado mediante Res. Interna Nº 483/00 (03.04.00). Luego de ello obra intimación de fecha 28.03.01 (fs. 36vta. expte adm. Nº 4719/97 unido por cuerda) y, finalmente se declara caduco el plan mediante Res. Interna Nº 4166/04 de fecha 10.08.04 (notificada el 3.09.04), de la cual surge que la propia emitente otorga el plazo de 15 días para pagar y estableció que se libraría sin más trámite el respectivo título ejecutivo tendiente al cobro judicial de la misma (ver art. 3º resolución obrante a fs. 43, del expte adm. citado); lo que no aconteció hasta el 24.07.09 conforme B. serie 1 Nº 11558. Conforme surge del detalle que antecede el período más próximo que se ejecuta data del año 1998 (período 12) y, aún considerando que la intimación del 28.03.01 suspende el cómputo del plazo por única vez y por un año, al iniciarse este juicio el 15.11.09 la misma se encontraba claramente prescripta. – "Por consiguiente, pretender que ésta última resolución administrativa actuó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR