Sentencia Nº 19244/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19244/15
Fecha23 Junio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de junio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ DEMAESTRI Hilda Cristina S/ Apremio" (Expte. Nº 19244/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de vota- ción: 1º) Dra. A.B.G. LUNA; 2º) Dr. J.O.C. y 3º) Dra. N.A.G. de OLMOS La Dra. G.L., dijo: - I.- Mediante resolución de fs. 108/111 la Sra. juez a quo hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 138 del C.F. efectuado por la accionada, con costas por su orden. Admite parcialmente la excepción de prescripción opuesta por los períodos correspondientes 1 al 6/02 y 1, 2, 3 y 4/03, con costas a la ejecutante; mandando llevar adelante la ejecución respecto a los períodos posteriores del crédito reclamado (5 y 6/03; 1 a 6/04; 2005; 2006; 2007 y 1 y 2 /08); en la boleta de deuda N° 010068 en concepto de impuesto a los vehículos -Dominio RUI 715- (fs. 3). - Contra el mencionado pronunciamiento la Dirección General de Rentas deduce recurso de apelación a fs. 116, expresando agravios a fs. 118/126, los que son contestados por la ejecutada a fs. 129/134 En su memorial la recurrente luego de señalar que la Sra. juez a quo de- clara la inconstitucionalidad del art. 138 del C.F. al entender que todo lo relativo a la materia prescripción, inclusive el comienzo del cómputo de los plazos se rige por el Código Civil; pasa -posteriormente- a desarrollar los agra- vios que le produce la resolución en crisis. - 1) En su primer agravio aduce que la conclusión arribada en la instancia anterior es infundada por cuanto los argumentos utilizados y la legislación que aplica resultan arbitrarios y contrarios a derecho (fs. 118vta.). Reitera argumen- tos ya expuestos en causas análogas a la presente, centrándose en que la deuda que se pretende prescripta es de naturaleza pública y por ello resultan aplicables las normas de Derecho Público Provincial que contempla el C.F., que en su art. 138 taxativamente regula el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para las obligaciones tributarias provinciales. - Refiere que cercenarle a las provincias la facultad de regular lo atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias -tanto en lo relativo a su plazo como al comienzo del cómputo del mismo- implicaría desconocer la importancia que tiene para las mismas la obtención de recursos y un obstáculo al ejercicio del federalismo Cuestiona en su segundo agravio e íntimamente relacionado con el ante- rior que el fallo de la CSJN "Filcrosa" citado por la sentenciante no resulta de aplicación al caso, en tanto no se expide sobre la forma o modo de efectuar el cómputo o inicio del plazo de prescripción. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura. - El recurso, se adelanta ha de ser acogido parcialmente. Ello así, por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente han sido objeto de análisis y expreso pronunciamiento en los Exptes. N° 19118/15 y 19245/15, motivo por el cual me remitiré a los fundamentos allí brindados en tanto resultan plenamente aplicables al caso concreto, atento que todo lo atinente a la prescripción constituye materia reservada a las potestades legislativas provinciales (art. 121 C.N.. - Allí he dicho que: "...Respecto al reconocimiento de las autonomías provinciales y a sus potestades legislativas en lo referente a la regulación en materia atinente a la creación de las obligaciones tributarias, accesorias, multas, comprendiendo los plazos de prescripción, el momento a partir del cual se inicia su cómputo y las causales de interrupción y suspensión, debe seña- larse que les corresponde por cuanto las mismas se encuentran en el ámbito de regulaciones propias del Derecho Público Local. Con relación al plazo de prescripción, modo y su forma de cómputo, que corresponde aplicar en el caso sub iudice, entiendo que no resulta operativo el criterio que emana del caso “Filcrosa”, receptado en el decisorio recurrido, -al que adhiere el colega preopinante-, ya que conforme ha sido resuelto por el T.unal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma unánime -cuyos fundamentos comparto plenamente- en autos: ”F.S., S.S. y otros c/GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11148/14, los magistrados intervinientes -quienes han sostenido la postura iuspublicista que respeta la autonomía local en materia tributaria a los efectos de crear instituciones tributarias propias y reglar -entre otros temas- todo lo atinente en materia de prescripción de los tributos de la jurisdicción, a partir de lo resuelto por dicho T.unal el 17/11/03 en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR (art. 114, CFCBA)” Expte. Nº 2192/03 (Fallos T.unal Superior de Justicia de la C., Tº V, 2003, ps. 794 y ss, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc)- consideran que -tal como lo adelantara la Dra. C.M.A. en el caso “Municipalidad de La Matanza c/Casa Casmma SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía” s/Recurso de Hecho” el 26/03/09, Fallos 332:616, quien reflexionaba sobre dicha cuestión entendiendo que el criterio sentado por el cimero T.unal de la Nación a partir de “Filcrosa” podría modificarse a través del pronunciamiento expreso del Congreso de la Nación introduciendo precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo-, al expresar que: “...Los agra- vios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899. Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el T.unal a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal...

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