Sentencia Nº 19243/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19243/15
Fecha29 Agosto 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D.A., J.E.c.., M.G. s/ Incidente" (Expte. Nº 19243/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- En la sentencia de fs. 422/440 se ordena la restitución del niño T.G.Z. a su madre biológica J.E. de A. en forma paulatina, mediante un plan de ejecución que deberá ser propuesto por la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Dispone la intervención del equipo técnico de ese organismo, a los fines de que informe un plan de trabajo con la mayor inme- diatez posible, debiendo remitir informes quincenales hasta que consideren que la restitución deba ser definitiva. Asimismo ordena el mantenimiento de los lazos afectivos del niño T. , con sus guardadores M.G.G y J.C.S., el que deberá ser propuesto con el mencionado plan de trabajo, en pos de su buen desarrollo físico y emocional. Impone las costas a los vencidos y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

En sus fundamentos, luego de recordar el excesivo tiempo transcurrido desde el planteo de la acción hasta el momento del dictado de la sentencia, de lo cual considera responsables a todos los operadores del sistema, cita lo resuelto por la CIDH en el precedente "F. vs. Argentina" y señala que la cuestión será resuelta a la luz de las disposiciones del nuevo C.C.yC. A continuación establece los 4 puntos a tratar: 1) Situación al momento de la entrega del niño T., por parte de su madre y la abuela materna, 2) Entrega directa de niños, 3) Conducta evidenciada por las partes en el transcurso del proceso y 4) Interés superior del niño.

Respecto de la primer cuestión indica que el niño nació el 28 de septiembre de 2009 en esta ciudad y que en ese momento su madre tenía 17 años recién cumplidos, circunstancias que según declara la abuela le "propuso" entregar al niño a una familia; refiere la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba la progenitora, lo que surge del informe de fs. 22/25, citando lo ya resuelto por el Juez anterior a fs. 139 respecto de ese hecho; que asimismo de la Historia Clínica remitida por el Hospital Dr. Lucio Molas (fs. 224/236) no surge que haya sido contenida emocionalmente -pese a ser una adolescente- ni antes ni después del parto; que el informe del Hospital de Toay de fs. 260/262 da cuenta que luego de los controles de embarazo que realizara la madre surge que se da aviso al servicio social en razón de los dichos de la joven, pero no consta la intervención efectiva del mismo, todo lo cual es demostrativo del contexto en el que se produce la entrega del niño, en la que no pudo decidir de forma libre y voluntaria, haciéndolo a los dos días de su nacimiento en pleno estado puerperal; resaltando que a los pocos días de haber llegado a la mayoría de edad promueve la acción. Concluye que siendo menor de edad, encontrándose en estado puerperal, sin haber recibido asistencia de los servicios sociales del Estado, su consentimiento no fue libre e informado, por lo tanto su voluntad se encontraba viciada. -

En el segundo punto evalúa la entrega directa de niños a los fines de adopción, que generan una guarda de hecho a partir de la cual se pretende a posteriori la adopción. Cita la opinión de importantes doctrinarios respecto de la cuestión y señala que de modo terminante el C.C.yC. en su art. 611 prohibe la entrega directa de niños en guarda con fines de adopción. Que el hecho de la entrega directa se encuentra reconocido por las partes intervinientes; que el matrimonio guardador se encontraba inscripto en el Registro de Adoptantes, por lo que en su oportunidad fueron asesorados por el Equipo Técnico del Juzgado donde funcionaba el R.U.A., no obstante lo cual -contando también con asesoramiento legal particular- optaron por acceder a la entrega directa, habiendo promovido unos meses después la guarda preadoptiva mediante el Expte. que obra agregado por cuerda. Concluye que tales entregas tienen una base de ilegalidad, y reconocen una situación de aprovechamiento de parte de quienes se encuentran en mejor posición social, económica, cultural, etc. superior respecto de quien está en peores condiciones y ve condicionada su voluntad. -

En el tercero evalúa minuciosamente la conducta de las partes durante la tramitación del proceso, ello a la luz de lo normado por los arts. 9 y 706 del C.C.yC. Refiere la cantidad de informes producidos, anteriores resoluciones del Tribunal tendiente a la efectiva revinculación dispuesta ab initio entre madre e hijo, remarcando la falta de colaboración de los demandados, quienes han sido reticentes a cumplimentar las mandas judiciales y consejos de equipos téc- nicos, por lo que concluye que contrarían ostensiblemente los principios de "buena fe" y "lealtad procesal". -

Por último, en el punto cuarto, trata la cuestión del interés superior del niño, respecto del cual recuerda que es un principio rector de la C.D.N. la que enuncia que, el mismo está primero en el orden de jerarquía, aun antes que el de sus padres biológicos, hermanos, guardadores, tutores y que cualquier otro, al que conceptualiza diciendo: "Ese interés que está "primero", además es el "mejor" interés que le corresponde a la vida de la niña, niño o adolescente de que se trate, conforme a todas las circunstancias singulares que lo rodean: por eso está "primero", antes que otros intereses, y es "superior" porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida.". -

A tal efecto, analiza en primer término la relación existente entre el niño T. y sus guardadores -aquí demandados- citando los informes y prueba producida, señalando que: "...el paso del tiempo constituye inevitablemente un elemento definitorio de vínculos afectivos que son difíciles de revertir sin causar un daño al niño, pero no puedo dejar de observar que en todo ese tiempo también se causó un daño en relación a T. por los adultos responsables que se encontraban a su cuidado, los que impidieron no sólo desde lo conductual, sino también desde sus referencias verbales en los distintos espacios,...que se pudiera favorecer el vínculo materno filial, sin perjuicio de todo el trabajo que se realizó teniendo ese objetivo." (fs. 437). -

Por último, luego de recordar que la CIDH tanto en la Opinión Consultiva PC-17/02 como en el caso "G.v.U. reconoce que la familia constituye el ámbito primordial...

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