Sentencia Nº 1924 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2019

Número de sentencia1924
Fecha17 Octubre 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L1789/12 SALAS LUIS MARIO C/COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIO AGRO INDUSTRIALES LTDA. S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA (SE RESERVA EN CAJA FUERTE) SENT Nº 1924 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., y la señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “S.L.M. vs. Cooperativa de Trabajo Servicio Agro Industriales Ltda. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 1130/1141) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo de fecha 29/11/2017 (fs. 1116/1119 vta.). Por resolución del 10/5/2019 (fs. 1166 y vta.) el referido Tribunal declaró admisible el recurso. Del informe actuarial (fs. 1173) surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. El pronunciamiento recurrido resolvió “RECHAZAR la demanda promovida por LUIS MARIO SALAS […] contra COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS AGROINDUSTRIALES LTDA. […] y en consecuencia, ABSOLVER a esta de la acción entablada en su contra, conforme lo considerado”. En cuanto a las costas, se las impuso a la parte actora vencida “en virtud del principio objetivo de la derrota y el resultado arribado […] (art. 105 CPCCT, supl.)”. Por último, reguló honorarios a los profesionales intervinientes en la causa. II.- La recurrente sostiene que la Cámara, luego de expresar que la cuestión central era determinar “si se trata de una relación laboral o de tipo asociativa”, comienza “a analizar probanzas de autos en forma parcializada y realiza interpretaciones subjetivas sobre las mismas”. Señala que “la sentencia en forma arbitraria otorga un valor absoluto al informe remitido por el IPACyM sin admitir impugnación alguna, de hecho ni siquiera considera los términos de la impugnación formulada por ésta [sic] parte a fs. 655/7”. Agrega que “la documentación remitida por dicho organismo corresponde al período [sic] 2011 y 2012, época en la que el actor se encontraba desvinculado de la cooperativa puesto que se dio por despedido en fecha 05.03.11, incluso la demandada argumenta que excluyó al actor como socio el 04.03.11”. Continúa diciendo que “la documentación remitida (actas de asamblea año 2013, padrón de asociados año [sic] 2011, 2012 y 2013) por el IPACyM es inservible para la resolución de esta causa, lo que el Tribunal no ponderó asumiendo una posición arbitraria e injusta”. Añade además que “el IPACyM no suministró información sobre la supuesta distribución de excedentes y ni informó [sic] sobre que [sic] base se realiza, como le fuera ordenado; tampoco acompañó los libros requeridos”. Por otro lado, argumenta que “la documentación que se atribuye al Sr. S. no contiene la firma del mismo, lo que fue objeto de impugnación por nuestra parte y el contenido de esa documentación no corresponde a los términos del intercambio epistolar donde la accionada se limita a rechazar las condiciones laborales denunciadas por el actor y nada más”. Concluye diciendo que “el referido informe es de nula utilidad”. Manifiesta que “surge evidente que la accionada pergeño [sic] un fraude laboral, a fin de aparentar que el actor era socio en lugar de un trabajador dependiente, entonces instrumentó la documentación necesaria para valerse de ella (solicitud de ingreso, aceptación por parte del Consejo de Administración y supuesta comunicación cursada al actor) insertando incluso firmas apócrifas que atribuye al actor”. Agrega que “la sentencia rechaza nuestra impugnación en tal sentido lesionando gravemente el derecho de defensa en juicio del actor y omitiendo aplicar el principio de primacía de la realidad, criterio rector que significa que en caso de discordancia entre los [sic] que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero […]”. Resalta que “sin embargo, habiendo acreditado esta parte mediante sendas testimoniales que en los hechos el actor era un mero trabajador en relación de dependencia, que ante el reclamo a su empleador sobre sus pésimas condiciones laborales éste lo amenazaba con despedirlo en caso de que continúe insistiendo con sus reclamos, la sentencia desecha la realidad de los hechos y recepta únicamente la documentación sigilosamente confeccionada por la empleadora en un claro fraude laboral”. Se agravia el actor también sobre la valoración de la prueba pericial contable producida en autos diciendo que “el Tribunal A quo recepta la documentación sigilosamente elaborada por la contraria y omite analizar los términos de nuestra impugnación, limitándose a rechazarlo de plano sin fundamento alguno”. Afirma que “el argumento de que el actor percibió excedentes y no salarios no tiene sustento en prueba alguna” en atención a que “habiendo solicitado esta parte en el C.P.A. 3 que la demandada exhiba las instrumentales que acrediten la distribución de excedente presuntamente realizada -ver fs. 313 a 317 de autos-, no dio cumplimiento limitándose a presentar 'comprobantes de caja'”. Señala que “la Sra. P. no informó cuáles eran los importes percibidos por el actor, desconoce cuánto cobraba mensualmente, por lo que mal puede informar que haya percibido sumas de dinero en concepto de excedentes y/o adelantos, tampoco sabe a cuanto ascendía el supuesto excedente que dice que se determinaba a fin de año al cierre del ejercicio, no acredita que el actor firmara recibos por dichos conceptos”. Expresa asimismo que “la propia P. finalmente concluye que a S. se le 'liquidaba un sueldo' [sic] como la misma lo expresa, lo que no fue ni siquiera considerado por la sentencia en crisis”. Aduce, por otro lado, que “tampoco advierte el Tribunal aquo [sic] que la pericia fue realizada en base a copias de documentación puesto que la accionada se negó a suministrar la documentación original, lo que también descalifica la pericia contable practicada en autos”. Con respecto al dicho de la perito referido a que el libro Diario General (arts. 38 y 39 Ley Nº 20.337) se encontraba rubricado por el IPACyM en fecha 03/5/2013, advierte el demandante que “en el año 2013 el actor se encontraba desvinculado de la cooperativa mediante despido indirecto que data del año 2011, por lo que dicha instrumental carece de valor a los efectos de esta litis”. Añade que la profesional contable interviniente “no puede afirmar que el referido libro cumpliera con las formalidades exigidas por ley cuando admite que no tuvo a la vista el Libro n° 1 y por cuanto además no consta en tales instrumentos los presuntos pagos realizados al actor, ni siquiera [sic] pudo explicar que [sic] significa contablemente el asiento 'anticipo de excedente $169.620,00.-. a caja', ni en manos de quien fue a parar esa suma de dinero”. Argumenta además que “tampoco se acreditó en autos el supuesto extravío del Libro n° 1, lo que fue mencionado por la Sra. P. ante nuestro pedido de aclaratoria, extravío que además -de ser cierto- no puede perjudicar al trabajador”. Destaca que “no existe prueba alguna que acredite en forma efectiva el pago de los supuestos excedentes al actor, tampoco existe registro del trabajo realizado por el actor para determinar la cuantía del pago que correspondía al mismo, lo que acredita en forma palmaria que la suma de dinero mensual que recibía el actor de la demandada revestía el carácter de sueldo y no de retorno como erróneamente sostiene el Tribunal”. Por otro lado, plantea que “la afirmación del Tribunal A quo de que el actor percibía excedentes no se encuentra avalado por el informe pericial contable ya que no pudo informar sobre las sumas de dinero que presuntamente percibió el actor al no disponer de los recibos firmados por el mismo; no tuvo a la vista el Libro Diario correspondiente al período 2004 a 2010, únicamente compulsó el libro año 2013 cuando el actor ya no pertenecía a la cooperativa, de modo que no pudo determinar los pagos realizados al actor ni mucho menos en que [sic] conceptos se realizaron los mismos, tampoco pudo informar sobre la supuesta distribución del pago realizado en proporción al trabajo cumplimentado por el actor, conforme a lo ordenado por el art. 42 Ley 20.337, lo que demuestra que no existía distribución alguna sino pago de remuneración”. Resalta que “la pericial contable se funda en el Libro de Asistencia a Asambleas rubricado por el IPACyM el día 14-11-2013, período en que el actor estaba desvinculado de la empresa, y no consta en él que tuviera participación en Asambleas, ni que fuera notificado de la realización de las mismas y del orden del día”. Asimismo, aduce que el demandado presenta “un Libro de Actas de Asambleas rubricado por el IPACyM con fecha 29-11-12”, “el Libro Diario General rubricado por el IPACyM con fecha 02-05-13” y el “Libro Inventario y Balance […] rubricado por el IPACyM en el período 18-12-2013”, resaltando que en las fechas de los tres últimos libros el actor se encontraba desvinculado de la empresa. Dice el recurrente que “la accionada adjunto [sic] al conteste de demanda una nota de fecha 12-06-06 de solicitud de ingreso que posee inserta una firma que atribuye...

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