Sentencia Nº 1924/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1924/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 21 de agosto dos mil veinte.-
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “TOBIO, M.A.c.M.S. y Otro s/Diferencias Salariales”, expediente nº 1924/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;
RESULTANDO:
1°) Que a fs. 435/439 y a fs. 440/451vta. el Dr. J.H.D., por derecho propio y en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora en los términos y con los alcances dispuestos en los precedentes considerandos, imponiéndose a la demandada vencida las costas irrogadas en la Alzada (art. 62 CPCyC) y regulándose los honorarios del Dr. J.H.D. por su actuación ante esta instancia en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 35.357,00) y los de los Dres. L.M. y A.M. –en forma conjunta- en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS ($ 24.076,00), con más IVA de así corresponder (art. 6 y ccs. L.A.).” (fs. 429).-
2º) Recurso de la actora:
Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC.-
Al relatar los antecedentes de la causa expresa que la actora ingresó a trabajar en el corralón de materiales cumpliendo tareas administrativas y atención al público con manejo de caja.-
Señala que las distintas personas jurídicas que explotaron el comercio donde se desempeñaba la actora siempre fueron los integrantes de la familia M..-
Relata que la accionada cometió abusos para con la actora, a quien le abonaba una suma sustancialmente inferior a la que por derecho le correspondía percibir.-
Continúa indicando que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y rechazó, en cambio, la responsabilidad solidaria del socio gerente.-
La Cámara, por su parte, rechazó parcialmente el recurso de la actora en tanto desestima el planteo de subsanación sobre la fecha de acogimiento del daño moral y mantiene el rechazo de la responsabilidad del socio gerente.-
Sostiene la recurrente que se ha incurrido en violación de la ley y falta de fundamentación. En relación al primer cuestionamiento aduce que se han violado los arts. 155 inc. 6°) y 258 del CPCC, los arts. 59 y157 de la Ley N° 19.550, el art. 1748 del CCC y el art. 18 de la CN.-
Sostiene la quejosa que se incurrió en violación de la ley al considerarse el monto del daño moral desde la fecha de sentencia y no desde la producción del mismo. En otro orden, alega igual vicio en relación a los administradores o representantes societarios, en cuyo caso señala que el tribunal negó la responsabilidad per se del representante de la sociedad por los incumplimientos cometidos en su actuar desleal y contrario al de los arts. 59 y 157 de la Ley N° 19.550.-
Finalmente aduce falta de fundamentación en la sentencia impugnada, a la cual califica de arbitraria. Con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC cuestiona el rechazo de la responsabilidad de la socia gerente y considera que para concluir de ese modo el tribunal utilizó fundamentos aparentes contradictorios a las constancias de autos.-
Solicita se tenga por interpuesto el recurso extraordinario federal y hace reserva del caso federal.-
3º) Recurso del Dr. J.H.D.:
Encuadra su recurso en los términos del art. 261 inc. 1º del CPCC. Narra los antecedentes de la causa, a cuyo fin señala que la sentencia de primera instancia regula los honorarios profesionales del letrado, a cargo de la accionada, en el 21 % del monto por el que prospera la demanda.-
Refiere que el monto histórico acogido -conforme sentencia y aclaratoria solicitada- ascendió a $804.131,58 con más intereses, y acota que la ruptura de la relación laboral se produjo en el año 2017.-
Continúa relatando que en segunda instancia se acogió parcialmente el recurso ascendiendo el monto histórico de condena a $979.841,17, fijándose como honorarios de esa instancia una suma inferior al mínimo arancelario.-
Señala que constituye una violación a la ley prescindir de la aplicación de la norma que conceptualiza la situación a dilucidar. Al efecto manifiesta que la decisión viola el art. 14 de la ley arancelaria en tanto se regularon sus honorarios por debajo del mínimo previsto por dicha norma.-
Critica que la regulación se haya sustentado únicamente en el art. 6° de la ley arancelaria, puesto que afirma que dicha norma es complementaria del art. 14 del mismo ordenamiento en tanto fija las pautas para que el juzgador determine el emolumento entre el mínimo y máximo previstos.- Sostiene que al fijar el tribunal un monto inferior al mínimo dispuesto en el art. 14 de la LA, prescindió, además, de aplicar el art. 14 bis de la CN en tanto no se respetó la justa retribución.-
Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial y hace reserva del caso federal.-
4°) A fs. 455 la Cámara de Apelaciones admite formalmente ambos recursos.-
CONSIDERANDO:
1°) Abocado el Tribunal a efectuar el análisis de admisibilidad de los recursos interpuestos corresponde determinar si reúnen los requisitos...

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