Sentencia Nº 19234/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha20 Septiembre 2016
Año2016
Número de sentencia19234/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR3]DIAZ, R. E.-20.09.2016

PUBLICIDAD REGISTRAL – Régimen del art. 2505 C.C.

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EMBARGO - Tercería de dominio: prueba de la verosimilitud del derecho en que se funda.

[] 1.

En cuanto a la aplicación del art. 2505 del C.C., [...] es dable recodar que nuestro Superior Tribunal de Justicia en reiterados precedentes en que decidió tercerías de mejor derecho, [...], ha dicho que: "...oportuno es reiterar el análisis argumental desarrollado en la causa “Dayup...”. Dijimos entonces que “3.-... el artículo 2505 del Código Civil establece que: ‘La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondan. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas’”.- “Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse y establecer su criterio respecto a la inteligencia de la norma transcripta en los autos ‘D., A.L. c/Banco de La Pampa y otro sobre Tercería, en autos: ‘Banco de La Pampa contra G., R.O. s/Ejecutivo y Embargo Preventivo’”.- “En términos generales, en esa oportunidad dijimos que el artículo 2505 del Código Civil ‘...introdujo la exigencia de la inscripción en el registro inmobiliario para que el acto -de adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles- sea oponible a terceros y como medio necesario para posibilitar la publicidad de los derechos reales y dar seguridad jurídica al tráfico sobre inmuebles.’ y que, por tal motivo, al acreedor embargante ‘... no le está legalmente exigido ningún control directo sobre el inmueble’ pues ‘... le basta invocar las constancias registrales, desde que nada le obliga a constatar, como recaudo previo, el estado de ocupación del inmueble que embarga’. Agregamos entonces que: ‘Ninguna disposición legal lo obliga a hacerlo e imponérselo pretorianamente redundaría en contra de la celeridad que cada vez más exige el tráfico comercial. Además, haría inoperante el sistema de publicidad por medio de registros establecido por la Ley 17.801..., según el cual las certificaciones del Registro de la Propiedad Inmueble son el único medio para la exteriorización de las situaciones jurídicas de las que se toma razón (arts. 21, 22 y conc. de la Ley 17.801)’ y que ‘... si bien es cierto que es criterio generalmente aceptado que la inscripción en el registro no es obligatoria, también es cierto que quien no inscribe ha de hacerse cargo del mantenimiento de una situación jurídica incongruente con la realidad. Es su conducta la que posibilita que el Registro siga publicando como existente, respecto de terceros, derechos que extraregistralmente no existen o fueron modificados”.- “Por otra parte, ‘... en nuestro país, quien primero acude al Registro de la Propiedad Inmueble nada puede temer si obra con diligencia: si la instrumentación se verifica en tiempo oportuno y si, también en tiempo oportuno se requiere la inscripción”.- ... “4.2.- Para completar este análisis no podemos soslayar la concordancia existente entre el artículo 2505 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley 17801. Este último establece que se inscribirán o anotaran en los registros de la propiedad inmueble los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.”- “En los autos ‘D....’ dijimos que el artículo 2505 habla de la inscripción de los ‘...respectivos títulos...’ que documentan la ‘... adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles’, haciendo con ello alusión a las escrituras públicas que exige el artículo 1184 y concordantes del Código Civil”.-". (conf. E.. N° 839/06 r.S.T.J, Sala A, 20/09/2006).

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[] 2.

" [...] la Ley 17.801 organiza cuidadosamente lo relativo a la publicidad desde el momento mismo en que seriamente las partes han decidido concertar un negocio jurídico real. Que lo hace mediante certificaciones que se constituyen en requisito esencial y previo para la instrumentación, a punto tal que su omisión se sanciona con nulidad. Que ese mecanismo tiende a brindar al adquirente la seguridad de que estará protegido de cualquier...

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