Sentencia Nº 1922/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
Número de sentencia | 1922/20 |
Año | 2021 |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.G.M. Y OTRO C/ESTADO PROVINCIAL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 1922/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I. A fs. 1216/1225, P.R.S. y R.R.S., abogados, en su carácter de apoderados de la Asociación Norteña de Bochas; a fs. 1227/1259 vta, M.A.P. y D.A.A., abogados, como apoderados de Metileo Football Club y a fs. 1262/1304 vta. M.A.C., abogado, por la parte actora, interponen recursos extraordinarios provinciales contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1170/1194.
II. Recurso de la Asociación Norteña de Bochas.
Expresan que interponen el recurso con sustento en el inciso 1° del art. 261 del CPCC, acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, relatan los hechos de la causa y mencionan los pronunciamientos de primera y segunda instancia.
Dicen que si bien la Cámara eligió correctamente los preceptos jurídicos implicados en el tema de la relación de causalidad, los ha violado mezclando lo atinente al factor de atribución culpa con la relación de causalidad, así como inaplicando la regla de distribución de la carga probatoria sobre esta última cuestión.
Aclaran que una de sus objeciones se centra en que la Cámara entendió que se había configurado una omisión antijurídica, lo que lleva a tratar si era legalmente exigible o no que su defendida cumpliera determinados recaudos.
La restante se vincula con la relación de causalidad, punto que si bien suele remitir a cuestiones fácticas, en el caso debe habilitarse la vía dado que se ha violado la regla jurídica que determina en qué consiste o cómo se verifica tal relación y sobre quién recae la carga de su demostración, temas netamente jurídicos.
Enumeran las conductas antijurídicas omitidas que la actora endilgó a las entidades privadas y al Estado provincial y municipal y luego las que mencionó la Cámara en su sentencia.
Dicen, por el contrario, que no existió ninguna omisión antijurídica y sostienen que la primera pregunta que debió responder el tribunal era si resultaba razonablemente exigible a los organizadores del encuentro de bochas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que contrataran una ambulancia equipada con desfibrilador y un médico para estar en el lugar durante todo el tiempo que durase el torneo.
Manifiestan que la Cámara también indicó que podría haberse avisado al servicio público sanitario para que estuviesen en el lugar donde se disputaba el torneo, afirmación que les resulta irrazonable por dos motivos: en primer lugar, porque si en Metileo hay una sola ambulancia y un solo médico se entiende que no puede destacarse en un torneo de bochas desatendiendo provisionalmente el resto de las eventuales necesidades sanitarias del pueblo.
Y en segundo lugar porque es irrazonable pensar que hay diferencia entre encontrarse la ambulancia en el lugar que estar en el club donde se disputaba el torneo.
Les interesa destacar en este punto, en el que están argumentando sobre la omisión antijurídica, que de acuerdo a las circunstancias del caso (torneo amateur de un deporte que no produce ganancias, en un pueblo que no cuenta con instalaciones ni equipamientos sanitarios de consideración), no era exigible contar con una ambulancia provista de desfibrilador y con un médico destacados en la puerta del lugar.
Es por ello que la decisión de la Cámara implica la violación de los arts. 1074 y 1109 del CC.
En el parágrafo que titulan “Violación de normas sobre relación de causalidad” expresan que el razonamiento de la Cámara sobre el particular fue el siguiente: 1) existen dudas sobre si de existir un médico y/o desfibrilador en el lugar se hubiera evitado o no la muerte de M. por un infarto; 2) ni la actora ni las demandadas despejaron esas dudas mediante prueba idónea y 3) entonces las condena a pagar la chance de sobrevida, razonamiento que les parece jurídicamente equivocado.
Transcriben el art. 360 del CPCC y a continuación manifiestan que la Cámara ha violado esta regla jurídica ya que sostener que la ausencia de prueba perjudica a ambas partes por igual es una afirmación dogmática claramente contraria a las previsiones de aquella norma. Agregan que como la conclusión a la que arribó es la condena, aunque parcial, es obvio que en realidad se hace pesar la ausencia de prueba en contra de las demandadas y no de la actora a quien –pese a que se diga lo contrario- en realidad se la eximió de demostrar la relación de causalidad.
Postulan que la Cámara también se equivocó al considerar que no alcanzaba con contar con datos estadísticos y con ello se viola el concepto jurídico de causalidad adecuada en el sentido de que hay que hacer una prognosis retrospectiva abstracta del caso concreto lo que conduce a indagar probabilidades a cuyo respecto la estadística es la ciencia más adecuada.
Resumen diciendo que con lo expresado han demostrado la violación de los arts. 901 y 906 del CC, en cuanto de ellos deriva el concepto de causalidad adecuada y el art. 360 del CPCC que distribuye la carga de la prueba mandando que pesa sobre la accionante y en caso de que no pruebe lo necesario, deba rechazarse la pretensión.
Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se case la sentencia dictada.
III. Recurso de Metileo Football Club.
Acreditan los recaudos formales, relatan los hechos de la causa y manifiestan que es errónea la aplicación de la Ley N° 23.184 puesto que esta ley se dictó para prevenir daños en ocasión de espectáculos deportivos masivos, y es indudable que no se han dado tales extremos en este caso.
En tal sentido señalan que el Club Metileo sólo se limitó a facilitar sus instalaciones para que se desarrolle un espectáculo amateur, un campeonato de bochas, actividad que como es sabido no demanda un esfuerzo físico importante en sus participantes.
Además el Club no debió ser considerado como organizador conforme el encuadre normativo que realizó la Cámara de Apelaciones, al tiempo que precisan que el señor M. no estaba en las instalaciones como espectador sino como jugador.
En lo que atañe a la responsabilidad que se le atribuye de acuerdo a lo dispuesto en el art. 512 del CC es claro que el Club no revestía la calidad de organizador de dicho evento por lo que no tuvo responsabilidad de organización y control y tampoco debía comunicar a ninguna institución su realización.
Señalan que el lamentable fallecimiento del Sr. M. fue un hecho de características imprevisibles que en modo alguno puede ser considerado dentro de las consecuencias inmediatas o mediatas previsibles, motivo por el cual no existe conducta culposa con la consecuente atribución de responsabilidad que conlleva conforme lo dispuesto en el art. 512 del CC.
Agregan que atento lo establecido en los arts. 902 y 904 del CC su representada obró como lo hubiera hecho un hombre medio común y el fatal desenlace fue una consecuencia mediata de características imprevisibles.
Por lo expuesto peticionan que se haga lugar al recurso y se rechace la demanda en su contra con expresa imposición de costas.
IV. Recurso de la parte actora.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y dice que interpone el recurso con sustento en los incisos 1 y 2 del art. 261 del CPCC.
Se agravia porque el tribunal de mérito entendió que tanto el Metileo Football Club como la Asociación Norteña de Bochas fueron los organizadores del evento en los términos del art. 51 de la Ley N° 24.192 y tuvieron responsabilidad en esa calidad pero violando la disposición legal les atribuyeron una causal de responsabilidad subjetiva, a título de culpa, en lugar de la causal objetiva impuesta por la ley.
Asimismo sostiene que esta violación en la aplicación de la legislación y la atribución de responsabilidad de forma subjetiva, modifica radicalmente el tipo de obligación que es consecuencia del deber de seguridad, y por ende, solicita que el Superior Tribunal case la sentencia y la ajuste al derecho vigente.
A su juicio ha quedado en evidencia el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del club y de las entidades deportivas restantes, lo cual patentiza la aplicación del art. 51 de la Ley N° 24.192.
Cita un fallo de características semejantes para fundar sus dichos, agrega que la pericia médica resultaba irrelevante y que la carga probatoria sobre la falla o la falta de elementos adecuados para evitar la muerte no pesaba sobre su parte sino sobre quienes alegaron la ruptura del nexo causal.
Bajo el título “Inaplicabilidad de la ley y absurda valoración de los hechos respecto de la responsabilidad del estado municipal y provincial” expresa que la Cámara no sólo se aparta de la solución legal sino que además instala el argumento de que el desconocimiento no sólo de la realización del torneo sino también del derecho, habilitaría una excusación de la responsabilidad, creando una figura que no existe en la ley.
Sostiene que también le cabe responsabilidad al municipio por el poder de policía de que está investido y el cual es irrenunciable, al tiempo que señala que le correspondía la carga de la prueba que lo eximiese de su responsabilidad.
En lo que atañe a la responsabilidad del Estado provincial manifiesta que en la sentencia, luego de insistir acerca de la ausencia de información como base para desobligarlo, agrega que la prestación del servicio de...
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