Sentencia Nº 19217/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha01 Julio 2002
Número de sentencia19217/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

"2016 - Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional"
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "S.M.A.c.R.O. y otro s/ L." (Expte. Nº 19217/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instan-
cia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Ante el despido por falta de confianza comunicado por C.D. de fecha 09.08.11, la actora (mucama del Residencial Tredy) controvierte la causal esgrimida demandando por despido arbitrario y deficiente registración (denuncia una fecha de ingreso anterior -01.07.02- y una jornada de 8 hs. diferente a la que indican los recibos -diciembre de 2006 y "a tiempo parcial" 4 hs.-); reclamó, en consecuencia, las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo (arts. 245, 232, 233 y 80 LCT; arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323) con más las correspondientes a diferencias salariales adeudadas, salarios por enfermedad (el distracto se produjo estando de licencia desde el 01.08.11 al 25.11.11 -art. 213 LCT-), vacaciones proporcionales año 2011 y otras (cuyo pago fue realizado por la patronal en la liquidación final, cfme. constancias obrantes a fs. 108/115).
Al sentenciar (fs. 379/399) la Sra. juez a quo, luego de establecer los hechos controvertidos y analizar minuciosamente la prueba producida, hace lugar parcialmente a la demanda por cuanto -dice- "...la demandada no ha probado las causales de despido, el mismo aparece como injustificado y torna procedente el pago de los rubros pretendidos..." (fs. 388). Cuestión ésta que motiva la apelación del Sr. G. (fs. 403) en los términos del memorial obrante a fs. 411/413, el que es contestado a fs. 418/421.
Rechaza, asimismo, la pretensión actoral por deficiente registración lo que motiva la apelación por parte de ésta y sus abogados por derecho propio (fs. 427). El memorial de la Sra. S. rola a fs. 428/441 vta. (respondidos a fs. 448/451) y la de los apoderados a fs. 442/445.
II.- Recurso del demandado G.: Aduce tres agravios: a) Proceden-
cia de indemnizaciones por despido; b) procedencia de salarios por enferme-
dad; c) condena en costas al demandado.
Los cuestionamientos reseñados, en definitiva, no son mas que secuelas de la decisión judicial que consideró que el despido fue incausado y, por consiguiente, deudor de las indemnizaciones derivadas de aquél. De allí, que no se seguirá la propuesta de la recurrente, quien, consciente de su propia sinrazón, reedita su planteo defensivo por vía consecuencial, más sin hacerse cargo del argumento central del fallo que le es adverso; esto es, que el emplea-
dor, teniendo la carga de probar la existencia de la causal alegada al disponer el distracto -falta de confianza-, no lo hizo; razón por la cual, se adelanta, no se hará lugar al recurso.
En efecto, la magistrada fue clara contundente a ese respecto, pues, al evaluar la comunicación de despido dijo: "la denuncia estuvo motivada por dos hechos: a) la presentación de un certificado médico que indicaba reposo por lumbociática hacia el futuro, tres días después de la consulta médica y b) la presentación posterior de un nuevo certificado por una patología diferente a la anterior" (fs. 384 in fine y vta.). En virtud de ello analizó cada una de estas causales a la luz de la prueba producida (certificado médico, -supuesta- agenda del Dr. S., y absolución del demandado) a resulta de la cual y, teniendo en cuenta lo establecido por la ley laboral, arribó a la conclusión que la obligación del trabajador se circunscribe a "comunicar al empleador que se encuentra enfermo en la primera jornada en la que esté impedido de poner su capacidad de trabajo a disposición y de ese modo permitirle controlar a través del facultativo que designe, la veracidad del hecho invocado..." (fs. 385 vta.).
De allí que, al haber existido esa notificación fehaciente -tal como lo ad-
mite el empleador-, las dudas que le podrían haber generado la discordancia de fechas, no alcanzan para configurar la injuria grave que impidiera la prosecu-
sión del vínculo; máxime cuando, anoticiado de la presentación del certificado, prestó aquiescencia al mismo y a su diagnóstico, sin hacer uso del derecho de control que le asistía en tiempo oportuno. Por lo demás, tal como se señala en la anterior instancia, "la duda" en la interpretación de las pruebas deben ser -y fueron- en beneficio de la postura esgrimida por la actora por estricta aplicación legal (cfme. arts. 9, 209, 210 y ccs. LCT).
En el sentido expuesto no resulta vano recordar que, "El aviso no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido. No se exige la instrumentación por escrito, tampoco que su contenido haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad. Sólo se requiere el aviso de la imposibilidad de concurrir al trabajo por la enfermedad o accidente inculpable (los deberes previstos por los arts. 62 y 63 de la LCT exigen que el trabajador mencione cuál es la enfermedad o accidente) y la indicación del lugar donde se encuentra, requisito este último claramente vinculado a la posibilidad de control con que debe contar el empleador (M., H.R. " Derechos y Deberes de las partes en la suspensión del contrato de trabajo por enfermedad inculpable", en "Rev. de Derecho L., 2012-2. Derechos y Deberes de las partes -II", Ed. R.C., p. 355).
Criterio éste sostenido por la sentenciante al decir, "...frente a la comuni-
cación de la enfermedad que hizo la accionante y ante el desacuerdo sobre su capacidad para reintegrarse a su puesto de labor, el empleador debió hacer uso de la carga-facultad que le brinda el art. 210 de la LCT a fin de agotar las medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10, 62 y 63 LCT) antes de adoptar la extrema posición del despido" (fs. 387 vta. 388). No lo hizo.
Tampoco se preocupó por acreditar mínimamente que en el caso se hubiera configurado la falta de confianza alegada. Cabe memorar...

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