Sentencia Nº 19207/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19207/15
Fecha04 Abril 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]ISS INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL-04.04.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de abril de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ISS INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL y Otro c/ ROJAS P.D. y Otro s/ Cobro de Pesos" (Expte. Nº 19207/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Resolución apelada: A fs. 15 la Sra. Juez a quo devolvió las presentes actuaciones a sus presentantes a los fines de que se cumpla con el procedimiento de mediación judicial correspondiente, conforme lo disponen los arts. 37, 39 y 40 de la Ley Nº 2699 de Mediación Integral; y habiendo el actor interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha providencia, rechazado el primero mediante resolución de fs. 23/25, se concedió la segunda.- Para así decidir, la magistrada de la instancia anterior consideró que al ser la presente acción de carácter ordinaria y estar entablada por un ente autárquico del Estado Provincial que no se encuentra representada por el F. de Estado, no se da el supuesto de opción que permite el art. 40 de la ley citada precedentemente.- II.- Recurso del actor: El Instituto de Seguridad Social apelante, se agravia por considerar que la resolución impugnada no se ajusta a lo prescripto por la Ley Nº 2699 de Mediación Integral, sosteniendo que tiene la posibilidad de optar entre concurrir o no al proceso de mediación judicial, conforme surge del art. 40 de la Ley N° 2699, al ser el mismo un ente autárquico de la Provincia de La Pampa, a la vez que señala que dicha normativa incurre en un error de redacción o al menos no aporta claridad en la interpretación respecto de la representación de dichos organismos en sede judicial, por cuanto F.ía de Estado de modo alguno podría representar a la parte actora, ya que no está dentro de sus facultades ni ámbito de representatividad.- Refiere que el Instituto de Seguridad Social tiene personería jurídica (conf. art. 1 Ley N° 1170 t.o. 2000) y es el sentido en el que se han venido manifestando diferentes Juzgados Civiles, Comerciales, L. y de Minería. – III.- Tratamiento del recurso: La cuestión controversial planteada y que diera lugar al recurso de apelación que motivara la elevación a esta Alzada, se...

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