Sentecia definitiva Nº 192 de Secretaría Penal STJ N2, 21-11-2012

Número de sentencia192
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26075/12 STJ
SENTENCIA Nº: 192
PROCESADO: R. J.R.
DELITO: ABUSO SEXUAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21/11/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., J.R. s/Queja en: \'R., J.R. s/Abuso sexual\' Expte. 0695/10 CR” (Expte.Nº 26075/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 39) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 186, del 5 de julio de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de J.R.R., por oposición fiscal (conf. art. 76 bis y ccdtes., contrario sensu, C.P.).

1.2.- A fs. 21 del presente legajo (274 de la causa principal) consta la presentación in páuperis del nombrado, donde se da por notificado y “apela” tal denegatoria por haberle informado lo resuelto su nuevo abogado, el Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo, quien comenzó a asistirlo luego de la renuncia de su anterior letrado de confianza.

1.3.- Así, la defensa dedujo recurso de casación contra la referida denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, impugnación que fue declarada inadmisible por el Tribunal de origen, lo que motiva la presentación de esta queja.

2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

///2.
En la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, el a quo sostuvo, en lo que aquí interesa, que los agravios recursivos carecían absolutamente de sustento argumental como para fundar un juicio valorativo que se aleje del mero desacuerdo subjetivo.

Afirmó asimismo que el dictamen fiscal había merituado las especiales características del caso, al igual que el auto interlocutorio cuestionado, al ingresar al análisis de lo que establece la Convención de Belem Do Pará.

Aclaró que la interpretación supuestamente errónea de dicho instrumento internacional por parte del Tribunal, tal como alega por la defensa, era el resultado de la aplicación de la doctrina emanada de este Superior Tribunal, por lo que mal podría argüirse que el cumplimiento de tales criterios vulnere el debido proceso y la defensa en juicio. Agregó, por último, que la parte había efectuado una lectura parcializada y equívoca del fallo “GWRL” (Se. 57/11 STJRNSP).

3.- Argumentos de la queja y del recurso de casación:-
La defensa sostiene que la decisión denegatoria del recurso de casación es errada y que este remedio era viable.
Reseña los antecedentes de la causa, entre ellos el fundamento del Fiscal de Cámara para oponerse a la suspensión del juicio a prueba por considerar que la condena aplicable podría ser de cumplimiento efectivo, por lo que no podía adelantarse que se dejaría en suspenso.

Luego reitera los agravios del recurso de casación y nuevamente sostiene que para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez debe estar debidamente fundado.

///3.
Afirma que “siempre se concedió la suspensión del juicio a prueba en todos los delitos que tienen prevista una pena en expectativa cuyo mínimo empieza con tres años de prisión.

“El año pasado se introdujo, vía jurisprudencial, una excepción a la regla general que establece el código penal y se empezó a denegar la suspensión del juicio a prueba en los casos en que una persona de sexo femenino resulta víctima de un delito”.

Entiende que el dictamen fiscal y el auto que se basa en él para denegar la suspensión del juicio son nulos porque afectan la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que no podría haber una diferencia de trato cuando la víctima es mujer.

Sostiene que son falsas las razones que dio la Fiscalía, por cuanto era posible la imposición de una pena en suspenso, no ha quedado rastro del abuso en la estructura psicológica de la niña y, al aludirse a las circunstancias del episodio y del propio imputado, se trata de una frase genérica que no significa nada. Añade que R. es un taxista que tiene una esposa y un hijo y es buen vecino, que el abuso sexual fue simple y un solo hecho, que aquel no convive con la víctima y que la formación de la causa implica una sanción para él.

Discrepa además con los argumentos dados por la Cámara y aduce que los delitos contra la integridad sexual constituyen actos de violencia contra hombres y mujeres, y que la Convención de Belem do Pará no restringe la suspensión del juicio a prueba, por lo que se discrimina al
///4.- género masculino y se viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, con cita del fallo “GWRL” de este Superior Tribunal (Se. 57/11 STJRNSP).

Plantea que, según tal precedente, la suspensión es un derecho para el imputado en la medida en que se cumplan los requisitos legales, por lo que solicita que se lo interprete correctamente y se sopesen las leyes que tienen igual jerarquía en alusión a la Convención, que no tiene rango constitucional, y el Código Penal- y el principio referido.-
Se pregunta luego si la suspensión del juicio a prueba, donde se imponen pautas, es mejor o peor respuesta del Estado que una condena a prisión en suspenso, y entiende que la imposición de hacer un tratamiento de no-violencia, por ejemplo, podría implicar una intervención más eficaz.

A lo anterior suma que la Ley 24632 fomenta la reparación y que es el Código Penal el que establece cuáles son los delitos leves y graves, y cuáles admiten probation y cuáles no, por lo que los magistrados no pueden arrogarse funciones legislativas, como sucedería al interpretar que la suspensión no procede cuando hay violencia contra la mujer, lo que además implicaría, a su criterio, aplicar la analogía en contra del imputado.

Insiste en que la suspensión del juicio es la mejor alternativa al conflicto, pues puede incidir para que el agresor reencauce su conducta, y que condenarlo sería optar por un criterio retributivo.

También argumenta que la Ley 24632 establece la necesidad de que se sancione la violencia, pero tal sanción puede asumir diferentes formas, entre otras, una reparación
///5.- -suspensión del juicio a prueba, criterio de oportunidad o mediación penal-.

Menciona además las exigencias de motivación en las decisiones judiciales y, luego de reiterar los agravios casatorios, se ocupa de fundar su admisibilidad y, consecuentemente, afirma que su recurso habría sido mal denegado por el Tribunal de grado.

Al alegar la irreparabilidad del gravamen causado por la denegatoria de la probation, expresa que “en nuestra provincia hoy hace falta que se fije una forma de interpretación de la norma nacional (convención de Belem do Pará) en relación a si contiene una prohibición de conceder la suspensión del juicio a prueba”, lo que motiva la queja interpuesta.

Finalmente, hace reserva el caso federal y de recurso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4.- Hechos reprochados:

Se le atribuye al imputado el hecho “ocurrido en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, en fecha indeterminada pero ubicable en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 06 de abril de 2008, oportunidad en que el prevenido J.R.R., apodado \'pepe\', habría invitado a su domicilio, sito en…, a la menor S.M.G. y a su amiga D., aprovechando que la menor D. se retiró hacia su casa, paró a S.G. sobre el sillón de su living, procediendo a tocarle la vagina con su mano por debajo de la bombacha y darle un beso en la boca, bajándose luego el imputado- pantalón y su ropa interior, cesando dicha
///6.- conducta al escuchar los golpes en la puerta de la menor D. que regresaba al domicilio” (conf. requisitoria de elevación a juicio, obrante a fs. 196/200, cuya copia tengo ante mi vista).

Según surge de los testimonios allí reseñados, S. -la víctima- tenía 7 años al momento del hecho, y el imputado, hombre de 46 años, era en ese entonces vecino de la cuadra, al igual que la niña D., cuya casa lindaba con la de él. Este, previo al hecho, habría invitado a ambas menores a ingresar a su vivienda para tomar mates y ver una película.

5.- Análisis y solución del caso:

5.1.- Tal como surge de los agravios recursivos, la defensa considera infundados tanto el dictamen fiscal opuesto a la suspensión del juicio peticionada como la decisión que la denegó, en concordancia con tal dictamen, por lo que corresponde examinar la fundamentación de ambos.-
5.2.- Comenzando por el dictamen del Fiscal de Cámara (cuya copia obra a fs. 11 de este legajo), advierto que ese Ministerio fundó su criterio negativo, en primer lugar, en que la pena conminada en abstracto para el delito endilgado no permite en principio la aplicación del...

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