Sentencia Nº 192 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-09-2021

Número de sentencia192
Fecha16 Septiembre 2021
MateriaBANCO HIPOTECARIO S.A. Vs. GONZALEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 1974/01Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GONZALEZ CARLOS ALBERTO s/ EJECUCION HIPOTECARIA. Expte.: 1974/01 - SALA 1 S.M. de Tucumán, 16 de septiembre de 2021 SENTENCIA N° 192

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado G.C.A. contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2021 que resolvió : "
...I.- RECHAZAR la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado C.A.G..

II.- ORDENAR llevar adelante la presente ejecución seguida por Banco Hipotecario S.A en contra de C.A.G. -DNI Nº11.915.580-, hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $9.173,73 (Pesos nueve mil siento setenta y tres con 73) pesificación conforme Decreto N° 214/2002. A lo que se le adicionará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) publicado por el BCRA y el interés del 5 %. El monto reclamado devengará los intereses pactados en el instrumento base de la presente demanda, no pudiendo exceder el 24 % anual por todo concepto, más gastos y costas, desde la mora y hasta el efectivo pago, conforme lo considerado.

III.- COSTAS como se consideran.

IV.- HONORARIOS oportunamente..." y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 02 / 06 / 21 el accionado apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que no resulta ajustada a derecho al considerar que la defensa intentada por su parte carece de idoneidad para su procedencia.
Reitera que el título no se basta a sí mismo. Asimismo lo agravia la aplicación del CER puesto que tal coeficiente no estaba en vigencia al tiempo de celebrarse la hipoteca y por otra parte no pactó su aplicación. Añade que el coeficiente ostenta parámetros groseramente injustos que hacen aún más gravosa su condición de deudor. Lo agravia que la a-quo no haya tenido en cuenta la planilla presentada por su parte al presentar la defensa, la que arrojaba un saldo deudor muy por debajo de los valores reclamados por la actora. Lo agravian las tasas de interés aplicadas en tanto infringen normativas de orden público (Ley de Convertibilidad), repontenciando una deuda írrita, lo que produce un enriquecimiento indebido debido a la usura encubierta en perjuicio de su patrimonio. Destaca que en el contrato hipotecario se admitió la capitalización de intereses lo que está prohibido por ley, aplicando tasas usurarias. Por último, señala que su pretensión es que se morigeren los intereses que se pretenden cobrar pues de no hacerlo se contravienen las disposiciones constitucionales del art. 17 de la Carta Magna. Con fecha 22 / 06 / 21 contestó la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante. Además formuló reserva del caso federal. Ahora bien, al analizar el memorial con el que G. intenta sostener su recurso, advertimos que en realidad no ha desarrollado una crítica concreta, puntual y razonada contra los fundamentos que avalan la sentencia en recurso. En realidad el recurrente no ha plasmado en el escrito de agravios referencias concretas respecto a los hipotéticos errores en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho que pudiera contener el fallo y que conduzcan al Tribunal a su consideración. Al respecto ha dicho nuestra C. S. de Justicia que "...Fundar el recurso significa que el escrito de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten al derecho del recurrente (arg. art. 779 del C.P.C.C.), es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas sea en su interpretación jurídica, así como que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto...", cosa que el recurrente no ha logrado pues se limita a manifestar su discrepancia con la decisión de rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta. Por lo tanto, los dos primeros agravios (identificados como b) y c) por el recurrente) no serán atendidos al carecer de verdadero sustento jurídico y fáctico. En lo concerniente a los agravios c), d), e) relacionados con la...

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