Sentencia Nº 192 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-10-2021

Número de sentencia192
Fecha29 Octubre 2021
MateriaCISNEROS JULIA INES Vs. TORRES ALVARO DAVID S/ PAGO POR CONSIGNACION

JUICIO: " C.J.I. c/ TORRES ALVARO DAVID s/ PAGO POR CONSIGNACION " EXPTE Nº: 121/21 S.encia 192 San Miguel de Tucumán, octubre de 2021 AUTOS Y VISTOS: para resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia n° 36 del 20/04/2021 en estos autos tramitados ante el Juzgado del Trabajo de la IX° Nominación, de los que, RESULTA: Que por sentencia n° 36 del 20 de abril de 2021, el Sr. Juez del Trabajo de la IXº Nominación Dr. H.J.R., hace lugar a la demanda de pago por consignación en estos términos: "I) ADMITIR A LA DEMANDA de pago por consignación deducida por J.I.C. (DNI N° 12.413.129) con domicilio en Av. J.B.J.N.° 1499, de esta ciudad, en contra de Á.D.T. (DNI N° 31.425.737) con domicilio en calle Buenos Aires N° 1371, de esta ciudad, en mérito a lo considerado. II) TENER PRESENTE el pago realizado al Sr. A.D.T. por la suma de $78.091 ordenado en fecha 23/03/2021. III) PONER A DISPOSICIÓN la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y constancia de baja ante AFIP para ser retirado, bajo constancia de firma, en día y hora hábil de despacho por parte del Sr. Á.D.T.. IV) COSTAS: del actor al demandado vencido, eximiéndoselo de las propias (art. 105 CPCC), conforme lo considerado. V) REGULAR HONORARIOS…" conforme las consideraciones allí vertidas. Por presentación digital del 07/05/2021 se apersona como apoderada de la demandada la Dra. E.A., constituye domicilio digital y apela la sentencia. Por decreto del 07/05/21 se la tiene por apersonada y se concede el recurso deducido en los términos del Art. 125 del CPL. Notificada la recurrente expresa agravios que serán tratados más adelante. Corrido el traslado correspondiente, el demandado los contesta por presentación del 14/06/21, los que en honor a la brevedad se dan por reproducidos. Elevados los autos a esta Sala Ia de la Excma. Cámara de Apelaciones, y notificada a las partes la integración del Tribunal con los vocales M.d.C.D. y R.A.M., como preopinante y conformante respectivamente por proveído firme y consentido del 18/06/2021, se ordena completar notificaciones faltantes, elevándose nuevamente e ingresando la causa a resolver conforme decreto del 14/09/21,

y CONSIDERANDO:
Voto de la vocal preopinante M.d.C.D.:

I.- Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada. Conforme surge de las notificaciones cursadas, el recurso de apelación deducido por la parte demandada del 07/05/21 cumple con los requisitos de tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento

II.- S.ado lo anterior, cabe señalar que se analizará la pertinencia de los agravios expuestos por el apelante a tenor de lo normado por los Arts. 127 y 128 de la Ley 6204. Así, se tratarán ambas cuestiones por separado. II.1. Los agravios. Procede a abordar los agravios sustento de la apelación interpuesta y afirma que en general, le agravia la por cuanto es arbitraria, incongruente, vulnera los legítimos derechos del trabajador al realizar una interpretación de los hechos y derecho que no se corresponde con las probanzas de autos, vulnerando así el principio de la sana crítica y el principio protectorio que prima en el derecho

laboral. - Como PRIMER AGRAVIO reproduce lo expresado por la sentencia: "Por todo lo expuesto, (sin perjuicio de la eventual acción que pudiera tener el trabajador a los fines de obtener el reconocimiento de su derecho al cobro de las indemnizaciones de ley y liquidación final), considero que ante tal omisión del trabajador la patronal tuvo razón de consignar judicialmente dicha liquidación final y documentación, a los fines de incurrir en mora en su entrega al Sr. Torres de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado de Trabajo previstos en el Art. 80 LCT. El actuar del demandado constituye una negativa injustificada como acreedor a recepcionar lo ofrecido y el pago propuesto, y autoriza al deudor a hacer la consignación judicial que en autos se reclama y se estima procedente. Así lo considero." y concluye que tal razonamiento es claramente arbitrario e incongruente con los fundamentos que sustentan a la recurrida sentencia, violando el art. 34 CPCCT supletorio en el fuero. Afirma que en primer lugar debe tenerse presente que "Lo que debe ser materia de prueba en el juicio de consignación no es la 'intención de pagar', sino el hecho de que se ha ofrecido efectivamente el pago y que el acreedor rechazó su ofrecimiento (CNCiv.K, 16/10/90, JA 1993-I-sínt.; íd., A, 19/6/86, LL 1986-E-37); y que "para que proceda la consignación por negativa del acreedor a recibir el pago, el deudor debe probar esa negativa; para ello puede demostrar que él realizó ofertas serias de cumplimiento y que éstas fueron rechazadas por su acreedor." Agrega que si bien el actor le notificó a su mandante mediante carta documento que ponía a su disposición la liquidación final e instrumentales normadas por el art. 80 LCT, ello no acredita que ofreció efectivamente el pago y mucho menos acredita que el trabajador lo rechazó. Tal razonamiento surge de los propios términos de la sentencia en crisis en tanto expresa en su Punto 4.5. " . . Una reseña de las actuaciones iniciadas ante la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha 09/02/2021 a través del expediente administrativo n° 482-181-I-2020, me permite observar que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10/03/2021 la parte actora tomó conocimiento de la demanda instaurada en su contra y, en ese mismo acto, anotició de fehacientemente al Sr. Torres que la liquidación final y los certificados del art. 80 de la LCT serían...

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