Sentencia Nº 1919 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2019

Número de sentencia1919
Fecha17 Octubre 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L387/11 M.E. DE LOS ANGELES C/ TERAN RAUL Y RIVADENEIRA ANDREA CONSTANZA S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1919 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., y la señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “M.E. de los Ángeles vs. R.A.C. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 807/816), contra la sentencia de fecha 28/12/2018 de la S.V. de la Cámara de Apelación del Trabajo (fs. 779/794). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución de fecha 07/5/2019 (fs. 831 y vta.), y del informe actuarial de fs. 841 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 CPL. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de cobro de pesos incoada por E. de los Ángeles M., (…), por la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 2/100 ($ 36.143,02) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, haberes de marzo de 2009 e integración del mes de despido, S.A.C. proporcional primer semestre 2009, vacaciones proporcionales, S.A.C. sobre preaviso, S.A.C. sobre integración del mes de despido, sanciones de los artículos 1 y 2 de la Ley n.° 25.323 y diferencias salariales en contra de A.C.R., (…), a quien se condena a abonar a la actora el importe referido en un plazo no mayor de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo los apercibimientos de ley, por los fundamentos esgrimidos. Asimismo, la demandada deberá entregar a la actora, en el mismo plazo fijado, la certificación de servicios y constancia de aportes jubilatorios prevista en el artículo 80 de la L.C.T., dentro del plazo de diez días de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que el señor juez de cumplimiento de la sentencia considere pertinente. II- NO HACER LUGAR a la demanda incoada por E. de los Ángeles M., (…) por S.A.C. sobre vacaciones, multa del artículo 80 de la L.C.T. y conducta temeraria y maliciosa del artículo 275 de la L.C.T., en contra de A.C.R., (…), a quien se exime del pago de estos, por lo considerado. III- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora respecto de los artículos 7 y 10 de la Ley n.° 23.928, del artículo 4 de la Ley n.° 25.561 y del artículo 5 del Decreto n.° 214/02, por lo considerado”, impuso las costas “generadas por las actuaciones del demandado R.A.T. (…) por el orden causado, conforme petición expresa de las partes”, y “en atención al progreso parcial de la demanda” estimó “pertinente imponerlas de la siguiente manera: la demandada A.C.R. soportará sus propias costas y el 40% de las correspondientes a la actora, y esta última el 60% restante de sus propias costas”, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. La recurrente sostiene que la Cámara “ha efectuado una errónea aplicación del derecho adjetivo y sustantivo, resultando arbitraria por falta de fundamentación en la interpretación y aplicación del art. 275 LCT, por errónea aplicación del Art. 80 de la LCT y su reglamentación, por violación al Art. 8 de la LCT y violando principios y normas vigentes en materia de imposición de costas y las expresas previsiones de los artículos 105 y 108 del C.P.C. y C. de aplicación supletoria al fuero”. Plantea que “la sentencia en crisis aplica en forma errónea el Art. 80 de la LCT y el Decreto 146/01” en tanto concluye que la actora no cumplió “con la precisión temporal establecida por el Decreto N° 146/01” por lo que “no corresponde aplicar la sanción establecida por el artículo 80 de la L.C.T.”. Afirma que tal decisión es “arbitraria” pues es consecuencia de un “error material” en la transcripción del telegrama obrero “N° TCL 75590907 - CD 039257501”. Prosigue: “En segundo lugar, la sentencia en crisis resulta arbitraria en cuanto rechaza la aplicación del art. 275 LCT sin fundamentos o bien, con argumentos meramente dogmáticos que no tienen correlato con los antecedentes y hechos declarados en la causa”. Afirma que “en autos se ha constatado y acreditado que existió una relación laboral entre las partes cuya existencia fue temeraria y maliciosamente negada por la accionada, a conciencia de su propia sinrazón. Además de ello, se obligó a firmar a mi mandante un contrato de locación que fue declarado fraudulento, y no se abonó indemnización alguna derivada del despido”. Aduce que la Cámara “realiza una incorrecta y arbitraria interpretación del Art. 8 de la LCT, además de ser contraria a la Doctrina Legal de la CSJTuc., al aplicar (en su apartado 3.2-Regimen legal aplicable) un convenio colectivo de trabajo que no fue invocado por ninguna de las partes y mucho menos acreditado en autos”. Plantea que la sentencia “determina de modo totalmente arbitrario que el CCT N° 520/07 es de aplicación al presente caso, por considerar que es el convenio aplicable a la actividad de la demandada” y que así “se excluye de modo arbitrario y en perjuicio evidente de la trabajadora - so pretexto de la aplicación de un Convenio Colectivo no invocado por las partes y cuya vigencia y ámbito de aplicación no fue probada- la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75 invocado por la actora y cuyo ámbito de aplicación es más extenso y comprende la actividad por ella desarrollada”. Sostiene que la Cámara incurrió en “arbitrariedad, violación, inobservancia y errónea aplicación del derecho en la imposición de costas” pues no obstante la “rotunda y clarísima victoria procesal” de su parte “al A-quo resuelve imponer las costas al actor bajo el aparente y erróneo fundamento de existir vencimientos recíprocos y aplicar lo previsto por el art. 108 del CPCyC”. Asevera que “la ínfima proporción en la que se 'rechaza' la demanda, tanto cuantitativa como cualitativamente, imponía necesaria e ineludiblemente la aplicación del último párrafo de la norma legal, esto es, la imposición total de costas al demandado”. Como último agravio plantea que la sentencia exhibe “arbitrariedad, violación, inobservancia y errónea aplicación del derecho en la regulación de honorarios”. Expone: “Si tenemos en cuenta que el éxito obtenido por la actora en relación a los rubros admitidos en la sentencia y los que resultarán del presente recurso es total, deberá tenerse en cuenta para realizar una nueva regulación de honorarios el monto que resulte de la sentencia a dictarse”. Añade: “Aun así, me agravia la sentencia en crisis puesto a que [sic] las regulaciones de los suscriptos no alcanzan en forma independiente el mínimo legal, asimismo, la sentencia omitió adicionar el 55 % por el doble carácter asumido”. Propone doctrina legal y solicita que se haga lugar al recurso. 3. La Cámara estableció que “conforme surge de los términos de la demanda (fojas 6/16) y de la contestación de la codemandada A.C.R. (fojas 49/54), son hechos admitidos y, por ende, exentos de prueba, los siguientes: a) la explotación de un negocio por parte de la señora A.C.R. sito en la calle 9 de Julio n.° 652; b) el desarrollo de tareas de esteticista de la actora (estética de manos y pies, depilación, tratamientos faciales y corporales) en el negocio referido en el punto anterior; c) la existencia de un vínculo entre las señoras M. y R., en virtud del cual la primera cumplía tareas de esteticista en el negocio de la segunda; d) la celebración de un contrato de locación de...

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