Sentencia Nº 19188/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha07 Marzo 2016
Número de sentencia19188/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de marzo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/GARCIA M., R.P.M.S.(.. Nº 19188/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Resolución de fs. 30/33: Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada (por la deuda reclamada por la Dirección General de Rentas en concepto de ingresos brutos -$2.305,03- y sus intereses -$3.464,72-) y mandó llevar adelante la ejecución por el crédito reclamado en concepto de Multa por Omisión ($345,75) y sus intereses -$378,60-, conforme surge de la Boleta de Deuda Serie 1 nº 14697; asimismo impuso costas y reguló honorarios.- Para así resolver, la magistrada de la instancia anterior sostuvo que la prescripción es una institución de órden público, como también que "los cambios legislativos introducidos por las leyes provinciales nros. 2.209 y 2.237 modificatorias del código fiscal no alcanzan -como hubiera sido de desear- al instituto de la prescripción, pues ellas no se adecuaron a la legislación de fondo en cuanto al modo de su ejercicio, la forma de la interrupción y de la suspensión (in re causas 14614/07, 14956/08, 15047/08, 16381/10)". Luego de citar al art. 138 del Código Fiscal en cuanto al inicio de los términos de prescripción, consideró -conforme jurisprudencia de esta Alzada que cita- que el art. 137 del Código Fiscal se muestra contradictorio con el art. 3956 del Código Civil.- Dijo que "...el plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2003, venció el 31.03.04 -conforme art. 1º Resolución General de al DGR Nº 005/04, ya citada-, entonces el plazo de exigibilidad de dicha obligación comenzó a transcurrir desde el 01.04.04, con prescripción liberatoria el 31.03.2009"; y consideró que el plan de facilidades de pago adoptada por la autoridad administrativa no produjo efecto novatorio de la obligación tributaria, sino solo la extinción del plan de facilidades de pago de una deuda que a partir de allí se reestablecerá a su estado inicial.- Asimismo tuvo en cuenta la suspensión del cómputo del plazo provocado por la intimación administrativa de fecha 24.05.06 -por única vez y por un año-, sosteniendo que la prescripción del período 11/03 se hubiera cumplido en marzo de 2010, pero dicho plazo se vió nuevamente suspendido por el dictado de la Ley Provincial Nro 2533, por lo que el término de prescripción se encontró suspendida desde noviembre de 2009 a noviembre de 2010.- En definitiva, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda -28.08.13-, y considerando las suspensiones del cómputo de plazos aludidos, concluyó en que el período más próximo en el tiempo es el de 11.03 cuya ejecutividad lo era hasta el día 31.03.09; declaró prescriptos los rubros reclamados conforme boleta de deuda número Serie 1 Nº 14697, a excepción de la multa por omisión y sus intereses.- II.- Recurso: La ejecutante funda su primer agravio en que la jueza de la instancia anterior declaró prescripta la deuda incorporada en la Resolución Interna Nº 247, por considerar la magistrada que no es factible la novación fiscal en los términos de los arts. 73 y 138 del CF (to 2006) -que se corresponde con los arts. 73 y 139 del CF (to 2010)-, respecto del cual no ha mediado oposición ni cuestionamiento alguno del excepcionante, sino que sostiene, el mismo se sometió al régimen allí previsto.- Sostiene que del escrito de contestación de demanda surge que el demandado "reconoció la deuda incorporada en el plan de cuotas y su novación al haberse declarado su caducidad por incumplimiento de pago, tomando expresamente -según sus dichos- el comienzo del computo de la obligación el de la notificación de la Resolución Interna nº 247 que declaró su caducidad, es decir a partir el mes de marzo del año 2008".- Considera que la Sra. Jueza de la instancia anterior se apartó de las normas y principios del derecho fiscal (arts. 73 y 139 del CF) sin mediar declaración expresa de inconstitucionalidad, lesionando gravemente su derecho de propiedad al impedir incorporar a las arcas del Estado Provincial el tributo resultante de la deuda proveniente de la Resolución Interna Nº 247/2008, cuando las normas del Código Civil se aplican solo supletoriamente a las obligaciones fiscales, invocando la autonomía del derecho tributario.- Expresa que las normas del Código Fiscal fueron dictadas en uso de las facultades reservadas por la Provincia de La Pampa y no delegadas a la Nación, por lo que su aplicación obligatoria resulta de orden público, y la modificación o la omisión en la aplicación de los efectos que provoca la declaración de caducidad en el ámbito tributario -es decir la novación prevista taxativamente en el art. 73 del C.F.-, significa violentar uno de los principios básicos en materia tributaria cual es el de legalidad. Señala que la normativa tributaria local no contradice las disposiciones del art. 812 y ss del Código Civil, por cuanto conforme el art. 73 del Código Fiscal se considera una nueva obligación tributaria, a la cual se le puede aplicar las accesorias como los intereses que prevé el título octavo, "pero nunca jamás sostener que la novación allí prevista lo es, únicamente, para poder aplicarle tales accesorios legales", lo que se ve reforzado con el art. 139 del CF, al decir que "el nuevo término de la prescripción se inicia a partir de la fecha de notificación de la Resolución que establece la caducidad del plan otorgado."; por lo que sobre la base de dicha normativa, se declaró caduco el plan de pagos otorgado por Resolución Interna nº 247/2008, se dispuso una multa por omisión y se otorgó un plazo de 15 días para el pago de la deuda resultante de la declaración de caducidad -lo cual fue intimado el 07.03.2008 según surge de fs. 79/80 del Expediente Administrativo agregado-, posteriormente se libró con fecha 27.03.2013 la Boleta de Deuda y se inició la ejecución de la deuda con fecha 02.09.2013.- Sostiene que con el dictado de la Resolución Interna nº 247 nació una nueva obligación (art. 73 Código Fiscal) y a partir de su notificación (07.03.08) se interrumpió la prescripción en curso, creándose a partir de allí un nuevo término de prescripción (139 del Código Fiscal); considerando tanto al régimen del Código Civil como al del Código Fiscal como complementarios, ya que la novación de la normativa tributaria provincial es legal creada en el ámbito del derecho tributario.- Refiere que se ha producido en autos una novación objetiva por introducirse una innovación en la causa del deber, habiendo cambiado lo esencial del objeto debido, "es decir lo que antes se adeudaba por anticipo de impuesto, ahora se configura en la sumatoria de las...

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