Sentencia Nº 19148/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19148/15
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ABRIGO E.O. y Otro C/ B. R.O. y Otros S/ Ordinario" (Expte. Nº 19148/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 567/578:

Hizo lugar a la demanda iniciada por E.O. ABRIGO y N.G.M. contra R.O.B., M.G.G. y RADIO TAXI CENTRO SRL, rechazando para ello la defensa de falta de legitimación pasiva de esta última; declarando procedente la excepción de exclusión de cobertura deducida por COOPERACIÓN MUTUAL PATRONAL Sociedad Mutual de Se- guros Generales. En definitiva, el juez sustituto a cargo en la instancia anterior condenó al pago de $ 450.000 con costas a los demandados vencidos, a ex- cepción de las generadas por la citación de la compañía aseguradora, impo- niéndoselas a la coaccionada M.G.G.. Asimismo, reguló hono- rarios.

Tal decisión fue apelada sucesivamente por las codemandadas GALLIN- GER (fs. 585) y por la sociedad comercial RADIO TAXI CENTRO SRL (fs. 596); quienes expresaron sus agravios a fs. 608/614 y 646/650, siendo contestados en su caso por las contrarias (respectivamente a fs. 629/637, 701/705, 653/656 y 697/698).

II.- Recurso de M.G.G.: la codemandada se agravia: (II.a) de la responsabilidad atribuida a los demandados, en tanto el a quo resuelve que la conducta del conductor B. fue exclusiva en la producción del daño; (II.b) de la responsabilidad que le es atribuida sin establecer culpabili- dad del conductor del rodado menor, quien -dice la apelante- conducía sin carnet y sin casco reglamentario; (II.c) que se sentenciara una indemnización por vida humana y pérdida de chance, teniendo como parámetros algunos extremos generales, conjeturales y poco objetivos, sin fundamento ni base fáctica proba- da ni jurídica como para sentenciar tan cuantiosa suma; (II.d) de la exorbitancia de la suma adjudicada por daño moral; y finalmente (II.e) de la exclusión de cobertura de la aseguradora citada.

III.- Recurso de RADIO TAXI CENTRO SRL: la sociedad comercial recurrente plantea dos agravios, argumentando en queja: (III.a) que se le extienda responsabilidad a una sociedad comercial que actúa sólo como central telefónica y como coordinardora de los llamados telefónicos de los taxis, sin que corresponda involucrar en responsabilidad extracontractual a la SRL, por no ser guardiana del rodado; (III.b) que se decidió una exclusión de cobertura asegurativa en base a un seguro reconocido del que no se ha acompañado su instrumento contractual.

IV.- Tratamiento de los recursos:

Las apelaciones se abordarán en el mismo orden en que fueron inter- puestos los recursos y, en la medida que corresponda a una misma cuestión traída a esta instancia, los agravios serán tratados en modo conjunto, tal el caso del planteo de revisión de la responsabilidad exclusiva atribuida al chofer del taxi B. por no haberse tenido en cuenta -dice la apelante- la circula- ción de la víctima sin casco, así como el modo imprudente que la recurrente le enrostra al conductor de la motocicleta en la que se trasladaba Y.V.A..

a) El primer agravio (II.a) no prospera. En efecto, en su vinculación con el accidente y su mecánica de ocurrencia, es prueba categórica e insoslayable la causa Nº 1350/11 agregada por cuerda, tramitada ante el fuero del crimen. Allí, en base a toda la prueba reunida, lo obrado por B. condujo al juez penal a sentenciar respecto del hecho, estableciendo que la causa eficiente del resultado nocivo ocasionado no fue otra que el accionar negligente e impruden- te del conductor del taxi, remarcándose que la prioridad de paso la tenía en modo absoluto la motocicleta, sin referir a velocidades ni a conductas concau- sales ni concurrentes, sino por el contrario -en modo determinante- a la falta de recaudos de B. en su ingreso a una avenida en la que la circulación es siempre más fluida respecto de la arteria de menor jerarquía, puntualizando a su vez un dato que no es menor -contrariamente a lo que argumenta la parte ape- lante-, cual es que, a juzgar por los daños sufridos en los rodados que protago- nizaron el accidente, graficados en informes técnicos y fotografías, el vehículo conducido por B. revistió carácter de embistente y además, que al momento del impacto, la moto que transportaba a la víctima ya había casi terminado de cruzar la intersección.

Existiendo...

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