Sentencia Nº 19143/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia19143/15
Fecha11 Mayo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] C. , M.L.B., O.M.- 11.05.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "C. M. L. C/ B. O.M. S/ Alimentos" (Expte. Nº 19143/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Mediante sentencia de fs. 274/276 vta. la Sra. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda y establece en concepto de contribución alimentaria en favor de la actora la suma de $ 500 mensuales a cargo del demandado, por el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda (mayo /2013) y la de terminación de la carrera universitaria (abril/2015); con costas al vencido.- II.- Los recursos. Apelan ambas partes. La Srta. C. se agravia (fs. 284/296) por el monto otorgado, el plazo y la falta de mención expresa a los intereses; lo que es refutado por el Sr. B. a fs. 300/302 vta.; quien, a su vez, cuestiona la procedencia de la acción y la imposición de costas (fs. 315 /318) atento a que la demandante superaba los 25 años al momento de interponer el reclamo; la respectiva respuesta rola a fs. 320/321 vta..- III.- Su tratamiento. Liminarmente es dable señalar que la cuantificación de la prestación alimentaria es una cuestión de hecho que queda sujeta al libre arbitrio judicial y resulta la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias del caso particular que confluyen a la determinación de su monto, ponderación que el juez debe efectuar con prudencia y objetividad (cfme. C.. de Santa Fe, S.1., 23.11.89, Zeus 53-R-1, Nº 12.261).- En ese marco es que la juez a quo toma la decisión que, si bien no conforma a las partes -de ahí sus críticas-, se presenta como adecuada -se adelanta- a las circunstancias comprobadas de esta causa, de conformidad al limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de proceso y en los que priman, fundamentalmente, los principios de solidaridad familiar, vulnerabilidad y de realidad; razón por la cual no cabe hacer abstracción de los antecedentes que motivaron la misma y que se hallan unidos por cuerda (art.155, inc. 5 aptdo. 3º CPCC).- En efecto, claramente consignó la magistrada en sus considerando de fs. 275 y vta. que el reclamo impetrado era la determinación...

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