Sentencia Nº 1914/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1914/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 6 de julio dos mil veinte.-
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “F.A.O. c/ JACA Estela Mari s/ Simulación”, expediente nº 1914/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;
RESULTANDO:
1°) Que a fs. 414/425 la Dra. P.I.R. en su carácter de patrocinante de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación de la actora de conformidad con lo explicitado en los precedentes considerandos” (fs. 408vta).-
Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.-
2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que inicia la demanda con el objeto de que se declare la nulidad por simulación por interpósita persona del negocio jurídico instrumentado a favor de la demandada mediante boleto de compraventa de un inmueble ubicado en Villa Angela.-
Señala que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, impuso las costas, difirió la regulación de honorarios y homologó el convenio de desalojo suscripto entre las partes.-
Relata que apela el decisorio planteando como agravio apartamiento de la normativa específica vigente para el caso, es decir el art. 955 del CC último párrafo. Cuestionó que no se concluyera que se trataba de una simulación lícita por interpósita persona conforme se alegara en la demanda, y planteó que le era inoponible el acuerdo homologado por estar supeditado a la resolución de la acción de simulación.-
Continúa indicando que la Cámara rechazó el recurso sin valorar la prueba documental (acta de constatación notarial y certificado catastral) ni la prueba testimonial, motivo por el cual transcribe los testimonios que considera han sido soslayados.-
Sostiene que las camaristas realizaron un análisis erróneo y parcializado de las pruebas producidas, que excede la libre valoración de la sana crítica y quebranta las leyes de la lógica y verdad material. Afirma que han incurrido en absurdo e incongruencia al sentenciar.-
Critica que la sentencia recurrida se apartó de lo prescripto por el art. 955 del CC, último párrafo, reiterado por el art. 333 del CCC.-
Manifiesta que la Sra. J. aceptó ser testaferra del accionante para la compra del inmueble, y desde el comienzo reconoció que era el verdadero titular del bien, por lo que concluye que no hay contradicción en la conducta del actor ni existe contradocumento debido a la relación de afecto y confianza que los unía al momento de celebrarse el boleto de compraventa.-
Asevera que la simulación habida entre las partes no es ilícita ni tuvo por objeto perjudicar a terceros. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, e indica que en el caso se trató de una simulación relativa sobre la persona de uno de los contratantes, que el acto de compraventa existió y nadie lo ha cuestionado como tal.-
En definitiva señala que lo único que se objeta es que uno de los contratantes (comprador) era en realidad otra persona (F., figurando como compradora (aparente) la demandada cuando en realidad era el actor (comprador real oculto). Aclara que en el caso no hay violación de la ley ni perjuicio a terceros, ya que el único requisito que la ley impone es la existencia de contradocumento que no contenga algo contrario o prohibido por las leyes o contra los derechos de terceros.-
Finalmente plantea que al no respetarse el derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de autos se configura un claro caso de enriquecimiento sin causa por parte de la demandada que actuó como testaferro en la operación inmobiliaria discutida.-
Por último...

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