Sentencia nº 19130/2024, de 31 de Julio de 2024

Fecha de Resolución31 de Julio de 2024


San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de julio de 2.024, reunidos los Sres. Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la Provincia de Jujuy, Dr. MARIANO ZURUETA y Dra. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ DE P. (por habilitación), bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 19130/2024 caratulado: “Ejecución de honorarios: M.S.C. c/ F.J.L. y otros” – Expte. C-223.056/23 - Juzgado Civil y Comercial Nº 7 – Secretaria 14, del cual dijeron:



I. Que se inicia esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R., G.J. (escrito 1163892) en contra de la resolución de fecha 15 de marzo de 2024 (y aclaratoria de fecha 26/3/24), que deniega la declinatoria de la notificación efectuada en escrito 1054008, en relación al Sr. G.E.F..



Expresa que al momento de contestar demanda en nombre y representación de la Sra. M.A.M. declinó la notificación efectuada en su domicilio particular dirigida a su hijo G.E.F., quien ya no reside desde hace mucho tiempo con su madre, ha formado su propia familia, y al no mantener comunicación su instituyente ignora y desconoce su actual domicilio.



Agrega que el proveído apelado vulnera -en flagrancia- lo establecido por el Art. 156 2do. párrafo del C.P.C., cita jurisprudencia del máximo tribunal provincial en el sentido de establecer la obligación de notificar la demanda en el domicilio real del accionado, y que en autos ello no ocurre, violentándose el derecho al debido proceso y la defensa en juicio, entre otras cuestiones a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad.



II. Sustanciada la apelación por resolución de fecha 12/4/24, procede a evacularlo la Dra. S.M. solicitando su rechazo (escrito 1184751), manifestando que la notificación fue cursada en el domicilio real del demandado G.E.F., entre otros argumentos a los cuales remitimos.



III. Concedido el recurso de apelación por resolución del 25/4/24 en relación y con efecto suspensivo, elevada la causa, integrado el Tribunal, y firme el llamado de los autos, corresponde dictar sentencia.



Como ya lo ha expresado en forma reiterada esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, le cabe a este Tribunal revisar la concesión del recurso, ya que “El Tribunal de Alzada tiene la facultad de pronunciarse de oficio y con independencia de la resolución del Juez o Tribunal Inferior, sobre la admisibilidad o procedencia formal de los recursos llevados a su conocimiento. Ello, aunque vengan concedidos sin objeción, pues el orden de las apelaciones y las instancias pertenecen al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes” (Exptes. Nº 5/84, 8825/05, 9000/06, 13525/13, entre otros).



El recurso de apelación interpuesto por el Dr. R. (escrito 1163892) resulta inadmisible, puesto que en contra de las resoluciones de fechas 15 y 26/3/24 correspondía que el interesado deduzca recurso de revocatoria con apelación en subsidio -en el mismo escrito- conforme arts. 218, 51 y conc. CPC, y consecuentemente no correspondía que el a-quo lo conceda el mismo, por lo que se rechaza sin más la apelación deducida, con costas.



“La interposición conjunta de ambos recursos es consecuencia del principio de...

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