Sentencia Nº 19124/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia19124/15
Fecha28 Julio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los 28 días del mes de julio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SIGALEVICH D.O. y otro C/ CONSTRUCTORA BASEG S.A. S/ Daños y Perjuicios" (E.. Nº 19124/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº SEIS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- En la sentencia de fs. 570/576 se hace lugar a la defensa de prescrip- ción interpuesta por Constructora Baseg S.A. y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y en consecuencia se rechaza la demanda interpuesta por D.O.S. y M.C.K.; se imponen las costas a cargo de los vencidos y se regulan los honorarios de los profesionales intervi- nientes.

En sus fundamentos cita copiosa jurisprudencia y doctrina que abona su postura en el sentido que el cómputo del plazo de prescripción previsto por el art. 4037 del Cód. Civil aplicable al caso -en razón de tratarse de una acción de daños y perjuicios- debe iniciarse "...desde que el titular del derecho tuvo cono- cimiento o pudo tener razonablemente conocimiento de que podía ejercer el derecho; y en el caso de autos ello ocurrió cuando la actora efectuó el acta de constatación pasado en escritura Nº 392 el 21 de noviembre de 2007 (ver fs. 6/7)..." ya que dado que los daños se verifican desde el comienzo mismo de la construcción, el plazo debe computarse desde que llega a su conocimiento el mismo, lo cual no cambia aún "...cuando los daños son sucesivos o continua- dos ya que la regla es que deben considerarse un daño único y no como varios daños, y el plazo computarse desde el perjuicio inicial, pues ni los nuevos perjuicios, ni los agravamientos implican una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces." (fs. 574vta.).

Sentado ello entiende que el conocimiento de los daños se produce cuando efectuaron el acta de constatación del 21 de noviembre de 2007 ya referida, por lo que desde ese día hasta la fecha en que se intimó a la demandada a abonar los daños -7 de octubre de 2010 (fs. 94)- había trans- currido en exceso el plazo previsto por el art. 4037 del Cód. Civil.

Apelan los actores que fundan su recurso a fs. 588/591 el que es con- testado a fs. 599/603 y 595/597 por la demandada y la tercera citada respec- tivamente.

II.- Plantean los apelantes tres agravios que hemos de tratar en el orden propuesto.

II.a.) En el primero cuestionan la modalidad bajo la cual el sentenciante realiza el cómputo de la prescripción. Así sostienen que si bien no desconocen que el cómputo de la prescripción comienza desde que el titular del derecho tuvo conocimiento del daño, se agravian que el sentenciante resuelve de un modo dogmático respecto del cómputo del plazo, confundiendo los daños con su causa generadora y a su vez concluyendo que hubo una única causa generadora, tomando como base de su pronunciamiento el primer acta de constatación, cuando luego se realizaron otras, sin tener en cuenta la realizada el día 11 de marzo de 2010, donde se pudieron constatar nuevos daños y el agravamiento de otros producidos en la vivienda de los reclamantes. Señalan que no se consideró la pericial técnica realizada en autos de la que surge que los daños se produjeron tanto por trabajos realizados en la base como por los que se hicieran en altura.

Respecto de la cuestión atinente al momento en que debe computarse para establecer el inicio de la prescripción liberatoria en los términos del art. 4037 del Cod. Civil, ha sostenido la Sala 1 que: "Sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia echan luz sobre...

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