Sentencia Nº 19106/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Número de sentencia | 19106/15 |
Fecha | 26 Febrero 2016 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.M.B. C/ B. W. G. S/ Divorcio Vincular" (Expte. Nº 19106/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-
I.- Vienen los autos para el tratamiento de la apelación deducida en sub- sidio de la revocatoria articulada contra el auto de fs. 83, que ordenara la suspensión del proceso y la readecuación de las presentaciones realizadas en la etapa inaugural (a fs. 17/20 y 31/39), en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que eliminó el divorcio contencioso (arts. 438 y ccs. de este cuerpo normativo).-
Cuestiona la quejosa que se suspenda el proceso, pues, afirma que la "simple entrada en vigencia de una ley nacional o provincial no es motivo suficiente" para esa decisión, sino que -ello- traduce un verdadero retardo de justicia.-
Afirma que, como la ley no es retroactiva, no pueden modificarse los es- critos de demandas y sus contestaciones o reconvenciones luego de trabada la litis ni alterarse las etapas cumplidas del proceso que, como es el caso, se encontraban firmes y consentidas. Pone como ejemplo el auto de fijación de la audiencia preliminar de fs. 74. Y, para corroborar su agravio, sostiene que el artículo 7° del código de fondo no se aplica a este proceso porque la relación jurídica "quedó extinta a la fecha de interposición de la demanda de divorcio, a la que deberá retrotraer la sentencia a dictarse en autos".-
II.- Alterando el orden propuesto por la apelante, cabe señalar que, tal y como lo refiere el fundado auto de fs. 95/97, la sentencia de divorcio es constitutiva del estatus de "divorciado" (ex nunc), sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (ex tunc), como es el caso de la disolución de la sociedad conyugal (Art. 1306 del CC).-
Siendo ello así, si en el proceso no existe sentencia firme dictada con anterioridad a la sanción del nuevo código, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley a la relación in fieri o en curso de desarrollo (regla general) y por ende no puede haber, en la sentencia que se dicte, la calificación de conducta que reclamaron las partes en sus...
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