Sentencia Nº 19102/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia19102/15
Fecha17 Marzo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR1]GALLINA, A.M. Y otros.- 17.03.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de marzo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GALLINA, A.M. y Otro s/Incidente de Apelación (En Autos: O.D.C.s.. Ab-Intestato - A 63763)" (Expte. Nº 19102/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Ante el pedido de homologación de un convenio de pago a los herederos de autos ($535.000) presentado por "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" la Sra. juez a quo, mediante resolución de fs. 18/23 de estos actuados (586/591 del proceso sucesorio), dijo que "...no obstante, no haberse denunciado la desvalorización del inmueble cautelado que integra el acervo hereditario la indemnización acordada por los herederos a fs. 573/574, vendría a colocarse en igual situación jurídica que dicho bien, en virtud del principio de subrogación real..." (fs. 21/22).-

Ello así, por cuanto el monto acordado con la Cía Aseguradora es en concepto indemnizatorio por los daños y perjuicios sufridos en un inmueble (incendio en los galpones de la empresa "El Indio" el 23.12.12) denunciado en autos como integrante del acervo hereditario (Ptda. Nº 684.359 - 50%), de allí que, existiendo en autos una nota de embargo ejecutivo (fs. 538) decretado en el Expte C- 61941 ("V. c/Osorio y Ot") y, hallándose en trámite por ante su Juzgado el expediente C 95776 caratulado "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Osorio s/ejecuciones", en el cual también se ha trabado embargo ejecutivo sobre la porción indivisa del causante; no es factible acceder a lo peticionado toda vez que el patrimonio hereditario se encuentra afectado al pago de las deudas de la sucesión (cfme. arts. 3371, 3474, 3475 del C.. C..).-

Por consiguiente y, en lo que aquí interesa, la magistrada resolvió que "..los interesados deberán reformular la cláusula tercera del convenio obrante a fs. 573/574, de forma tal que la suma pactada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incendio del inmueble perteneciente al acervo sucesorio cautelado se deposite en una cuenta judicial abierta a ese efecto en el BLP, a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a estos autos" (fs. 22).-

Esta decisión es...

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