Sentecia definitiva Nº 191 de Secretaría Penal STJ N2, 19-12-2008

Fecha19 Diciembre 2008
Número de sentencia191
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23178/08 STJ
SENTENCIA Nº: 191
PROCESADOS: PICHIHUINCA JUAN APOLINARIO – CISTERNA HUGO NICOLÁS – S.B. (MENOR)
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA – AGRAVAMIENTO POR LA INTERVENCIÓN DE MENOR DE EDAD
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 19-12-08
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PICHIHUINCA, Juan Apolinario; CISTERNA, Hugo Nicolás; S., B. s/ Queja en: ‘PORMA, Víctor; CISTERNA, Nicolás; SILVA, Doriana; S., B. y PICHIHUINCA, Juan s/Robo calificado’” (Expte.Nº 23178/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 73) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 25, del 4 de julio de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió: 1º) absolver a Doriana Silva del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (art. 166 inc. 2º segundo supuesto C.P.); 2º) absolver a Víctor Porma del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego por el beneficio de la duda (arts. 166 inc. 2º segundo supuesto C.P. y 4 C.P.P.); 3º) absolver a Juan Apolinario Pichihuinca por el hecho nominado tercero por el cual fue traído a juicio; 4º) condenar a Juan Apolinario Pichihuinca a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego en concurso ideal con portación no autorizada de arma de fuego de guerra, en concurso ideal con el agravamiento por la intervención de un menor de edad (arts. ///2.- 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 quater, 45, 166 inc. 2º segundo supuesto, 54 y 189 bis (2) cuarto supuesto C.P. y 375, 379, 498 y 499 C.P.P.); 5º) condenar a Hugo Nicolás Cisterna a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 166 inc. 2º segundo supuesto C.P. y 375, 379, 498 y 499 C.P.P.), y 6º) declarar la responsabilidad penal de B.S. como coautor del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 166 inc. 2º segundo supuesto C.P.), continuar con el tratamiento tutelar por el término de un año y, consecuentemente, diferir la imposición de pena (arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 22278).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial doctor Alejandro Adrián Silva dedujo recurso de casación en representación de Nicolás Cisterna, Juan Pichihuinca y B.S., cuya denegatoria parcial motiva la queja sub examine.
2.- Argumentos de la denegatoria:

En relación con el agravio por el cual se denegó la instancia de casación, el a quo sostiene que el recurrente impugna la sentencia denunciando la nulidad del acta de procedimiento de detención, requisa y secuestro de elementos, planteo que hizo en los alegatos y fue resuelto en la sentencia.

Agrega que los argumentos que lo sustentan tienen como punto de partida una visión incorrecta de los hechos y no alcanzan a conmover la fundamentación desarrollada en la ///3.- sentencia al tratar la primera cuestión. La detención de los coimputados no fue ni por portación de cara ni por intuición, sino porque hubo una actuación policial oportuna, que en pleno ejercicio de sus facultades de prevención hizo lo que debía hacer: cumplir su función. El personal policial obró porque advirtió que ante sí iba a transitar un automotor que por sus características y marca coincidía con el detallado vía radial, es decir, con el sindicado de haber sido utilizado en un hecho de robo ocurrido minutos antes, vehículo en el que se movilizaban varias personas, que generó más sospechas cuando se decidió interceptarlo, y tanto es así que, al acercarse la policía al Renault 12, se escuchó el grito de uno de sus ocupantes “corchealo… corchealo”. Esto puso en alerta a los uniformados, máxime cuando a simple vista se percataron de que en el interior del automóvil había un arma de fuego. Puede inferirse de lo expuesto que el agravio del casacionista no se ajusta a la realidad, ya que incluso en la misma acta que cuestiona se asentó el arribo del Secretario del Juzgado de Instrucción, como así que éste vía telefónica informó a la Juez y que ésta autorizó a llevar adelante la requisa personal de los detenidos, que permitió el secuestro de lo robado minutos antes del locutorio.

3.- Argumentos de la queja:

El Defensor dice que en el recurso de casación planteó la nulidad del acta de detención, requisa y secuestro con fundamento en que, como excepción, la ley dispone que la detención, requisa de personas y la inspección de los efectos en la vía pública se limita a que concurran///4.- circunstancias previas o concomitantes que objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas o vehículos determinados (arts. 164, 165 inc. 5 y 8, 167, 209, 266 C.P.P.). Agrega que la policía mal puede actuar al margen de la legalidad: la policía vio las caras de los que iban en el vehículo y los detuvo por portarlas; después, como encontró ciertas cosas en el automóvil y en los ocupantes, se armó la causa del robo para así involucrar a los detenidos en un ilícito. La reconstrucción...

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