Sentencia Nº 19083/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19083/15
Fecha04 Marzo 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]RESCH, C.G..03.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de marzo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RESCH, C.G.c., W.D. s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo" (Expte. Nº 19083/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La resolución de fs. 338/340 tuvo por operada la caducidad del embargo preventivo que fuera decretado a fs. 265vta. respecto del inmueble Partida Nº 646.576 de propiedad del ejecutante. Ello motivó la apelación del ejecutado, quien expresó agravios a fs. 347/350, los que fueran contestados a fs. 373/374 por el accionante.
Agravia al recurrente la decisión del juez aquo de decretar la caducidad de la fianza fijada al actor. Así, luego de relatar los pasos tendientes a concretar dicha medida, pretendiendo con ello dejar en evidencia "la inocultable demora en la registración", asevera que "a los fines de (...) evitar eventuales perjuicios, era obvio que para asegurar el nacimiento del término para que esta parte impetrase la demanda ordinaria, era necesario que tuviera cabal conocimiento de que la cautela ya se hallaba registrada". Entiende que el auto de fs. 286, que tiene por cumplida la fianza requerida -sin perjuicio de que se tratara de una providencia simple-, debió notificarse personalmente o por cédula conforme lo prevé el art. 127 del CPCC, debiendo suplirse tal omisión con el retiro del expediente según constancia de fs. 288. En definitiva, ataca que el magistrado para decidir del modo en que lo hizo partió de la hipótesis que el aludido auto se notificó por nota (art. 125 del CPCC). Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte, entendiendo que la cuestión planteada justifica su eximición, conforme el art. 62, segundo párrafo del CPCC.
II.- Adelantamos la suerte adversa del recurso bajo análisis. El fallo es sumamente claro y explicativo de las razones por las cuales se adopta la decisión que se pretende atacar, empero los argumentos del apelante son tan débiles e inconsistentes que no alcanzan a conmover lo resuelto toda vez que éste se sustenta en la ley y el mero transcurso del plazo (dato objetivo). Es que, tal como se expusiera precedentemente, el recurrente centra su cuestionamiento en la...

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