Sentencia Nº 19066/00 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19066/00
Fecha11 Mayo 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de mayo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "V.V.A.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA (OSPSA) y otro S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 19066/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante la sentencia de fs. 326/329 se rechazó la demanda laboral interpuesta por V.A.V. contra Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (O.S.P.S.A.), impuso las costas a la actora y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

A tales fines, el J. a quo consideró que no se encuentran incluidos dentro del art. 3 del CCT Nº 462/06 los trabajadores de Sindicatos u Obras Sociales, funcionando la demandada como persona jurídica, siendo una obra social sindical y no una entidad deportiva o civil; acotando que la empleadora no ha tenido representatividad en el convenio en cuestión, por lo que concluyó que no correspondía aplicar dicho convenio a la actora.

Asimismo, acotó que ha existido ausencia de reclamo de la Sra. V. durante los once años que duró la relación laboral, siendo vista -conforme juris- prudencia que cita-, como un disvalor la reclamación de distinta categoría laboral, cuando por mucho tiempo se ha admitido otra; se ha cobrado salario conforme a esa otra categoría y se realizó el reclamo luego de la ruptura del vínculo, no habiéndose dejado constancia de la disconformidad en los recibos de sueldo, ni se hizo intimación de pago, sino después de comunicado el despido. Agrega que tampoco se les ha preguntado a los testigos sobre algún reclamo de la actora por la supuesta diferente categoría convencional, durante la vigencia de la relación laboral.

El referido fallo ha sido apelado por la accionada, quien expresó sus a- gravios a fs. 345/352, los que no fueron respondidos por la demandada.

II.- a) En primer lugar, se queja la recurrente porque el juzgador concluyó que no se encuentran incluidos dentro del CCT Nº 462/06, los trabajadores de Sindicatos u Obras Sociales.

Como sustento de dicho agravio, expresa que la conclusión del magistrado es absurda porque lesiona las disposiciones del art. 3 del CCT Nº 462/06, vulnera el inc. 2 del segundo apartado del art. 33 del C.Civil conforme surge del juego armónico de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 23.360. Dice también, que en virtud de haber incorporado el convenio colectivo de la actividad (CCT 160/75) entre el personal comprendido a los dependientes de las asociaciones civiles (art. 4 y cc del mismo), sin hacer distinción en cuanto a los fines que pudieren tener las mismas, habiendo intervenido en dicho convenio colectivo una asocia- ción profesional con personería gremial (U.T.E.D.Y.C.) y una representación gremial conforme art. 1 y cc del mismo, resulta suficientemente representativa a criterio de la autoridad de aplicación, ya que culminó con la homologación del mencionado convenio.

Acota que si bien el CCT 160/75 ya no es el vigente, por cuanto el que corresponde es el CCT 462/06, considera que la aplicación al personal dependiente de las obras sociales se mantiene, puesto que las partes signata- rias son las mismas; agregando que la relación laboral entre actor y deman- dada no se regía por convenio alguno conforme surge de la pericial contable (fs. 182, preg. 6), habiendo omitido el juez de la instancia anterior aplicar el art. 8 de la LCT, ya que se demostró con el informe de fs. 167, el listado de obras sociales sindicales que aplican a sus dependientes las disposiciones del CCT 462/06.

II.-b). En segundo lugar, la...

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