Sentencia Nº 19045/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia19045/15
Fecha29 Septiembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de septiembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "ASESORÍA DE MENORES s/ Diligencia Preliminar" (Expte. Nº 19045/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo - I.- En el marco de este expediente iniciado a instancias del Asesor de Menores (en ejercicio de facultades otorgadas por los arts. 120 incs. a y c de la Ley Nº 2574 y 59 del CC) a fin que se designe tutor especial (arts. 306 inc 7º y 757 CPCC) a un niño para garantizar el derecho de impugnar e iniciar un proceso de filiación, la Sra. juez a quo sustituta del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 dijo que "...de acuerdo a las reglas especiales de competencia previstas en la normativa procesal provincial, es juez competente para entender en las medidas preliminares, el que deba conocer en el proceso principal (Art. 6, inc. 4 del C.P.C.C.)" ; empero que, en virtud del Acuerdo Nº 3350 del STJ de fecha 13 de abril del corriente año son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.... quienes tienen este tipo de "...competencia material para entender en los procesos ...acciones de filiación, acciones de reclamación de estado y acciones de impugnación de estado" (fs. 8vta.); por cuya razón se declara incompetente. – A fs. 12 y vta. el Sr juez sustituto a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 6 de esta ciudad también así se declara, remitiendo la causa a esta Cámara para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Fundamenta su decisión en razón de la materia por versar sobre el estado de familia que se pretende determinar en un futuro proceso judicial de un menor de edad. Para ello sostiene que no obsta a tal declaración el dictado de la Acordada N° 3350 del S.T.J., toda vez que la competencia es la aptitud otorgada por ley a los jueces para conocer en determinadas causas, y que las normas que la regulan son de orden público. Luego señala que "De acuerdo a la Constitución Provincial, las leyes que establecen la competencia de los organismos judiciales son de atribución exclusiva de la Cámara de Diputados (arts. 68, inc.16 y 88) y en cumplimiento de éstas es que el legislador pampeano ha establecido un fuero específico para el tratamiento y decisión...

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