Sentencia nº 19000/2024, de 31 de Julio de 2024
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2024 |
San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de julio de 2.024, reunidos los Sres. Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la Provincia de Jujuy, Dr. MARIANO ZURUETA y Dr. N.E.Y., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 19000/2024 caratulado: Simulación de fraude o pauliana: DAVILA H.C. c/ C.D., L.E.–.E.. C-200.347/22 - Juzgado Civil y Comercial Nº 7 – Secretaria 13, del cual dijeron:
I. En fecha 15/2/24, el Juzgado Civil y Comercial Nº 7 – Secretaria 13 resolvió -en lo que aquí interesa- no hacer lugar a la demanda de acción de simulación interpuesta por el Sr. H.C.D. en contra de L.E.C.D., con costas por el orden causado.
Para así resolver, el juez de origen entendió que en autos no estaban configurados los elementos necesarios (indicios o presunciones suficientes) para hacer lugar a la simulación de cesión de derechos sobre el inmueble individualizado como: Matrícula A-51440, Circ.1, Sección 12 Manzana 220, Parcela 11, Padrón A-76605, ubicado en calle C.A.N.d.B.C.A., de esta ciudad, según consta en Escritura Pública Nº 124, de fecha 30/4/20 “Cesión de Derechos y Acciones hereditarios, otorgada por el Sr. E.D.C. a favor de L.E.C.D., por el precio de $500.000”, autorizada por la E.I.G.A.V., titular del Registro Notarial Nº 53 de esta ciudad.
Además, el a-quo consideró que la actora no había logrado acreditar y probar sus afirmaciones, la existencia del negocio simulado, que es de interpretación restrictiva, porque aún en caso de duda debe estarse por la validez del acto atacado, pues así lo exige la confianza pública y la estabilidad de las relaciones jurídicas (C.S.J. de la Nación, 17-5-88, Fallos: 311:769), que no se acreditó el carácter vil del precio la operación de cesión de derechos, la cual descarta que $ 500.000 en el año 2000 ostente tal calidad si se lo compara con la tasación del año 2017 de $ 298.612 (fs. 5 y 91), y que el precio abonado -antes de realizar la escritura delante del escribano- es una práctica usual, que no causa perjuicio a las escrituras, y que la carta de pago (verdadero recibo de pago) otorgada por el cedente no surge que haya sido inducida, falsa, y/o extraña a su voluntad interna.
Asimismo se afirma en el fallo apelado que la relación afectiva entre el cedente: Sr. D.C. y L.E.C.D. (cesionario) no implica necesariamente que exista un negocio simulado, sin perjuicio de que el cedente (D.C.) podía disponer de sus bienes, por cuanto el derecho que asistía al actor era una simple expectativa, y, por último, que el acto jurídico atacado es una cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios, cuyo objeto no es un bien en sí, sino el derecho que se tiene sobre esos bienes, por lo que en dicha resolución judicial se concluye que, por las pruebas rendidas y producidas por las partes en la causa, los indicios y las conjeturas alegados por el actor, no revisten la calidad de ser graves, precisos y concordantes, para llevar a la convicción de que el acto celebrado no haya sido real.
II. En contra de dicha sentencia, el actor H.C.D. presenta recurso de apelación (escrito 1114126) agraviándose de la misma por considerarla arbitraria, al no haber interpretado correctamente la prueba ofrecida en autos y prescindido de la normativa aplicable.
Que el demandado L.E.C.D. es hijo de la nueva esposa del Sr. D.C. quien se nombra N.G.D., y que se comprobó en autos la existencia de una vinculación afectiva entre el enajenante y la madre del adquiriente del inmueble, ya que la misma fue declarada como una de las herederas del fallecido juntamente con el actor, y que se probó que el precio consignado en la escritura pública de cesión onerosa de derechos y acciones fue vil, y que en autos existen indicios y presunciones según las cuales se puede tener la certeza moral y jurídica de que la venta no fue tal y que encubrió una donación del causante en favor del hijo de su última esposa que convivía con él y con la que tenía un vínculo afectivo relevante.
Que el demandado no cuenta con ingresos registrados que le hubieren habilitado a realizar la compra del inmueble en cuestión, no existiendo registros del movimiento de esos fondos ($500.000), y que el acto jurídico en cuestión encubre bajo una apariencia de licitud una causa final, un móvil ilícito, lo que se hizo con la finalidad de evitar que se apliquen a la relación jurídica las normas legales propias del acto gratuito, constituyéndose así un acto de simulación.
Que la sentencia tiene por cierto y acreditado las pruebas aceptadas y no refutadas, pero les niega importancia, que en los hechos acreditados en la causa surge manifiesta, y que se comprobó -a través de indicios y pruebas- la calidad de los hechos y actos graves, precisos y concordantes, no existiendo duda alguna que estamos ante una acción de fraude.
III. Conferido el traslado de la apelación por resolución de fecha 12/3/24, se presentó la Dra. M.M.B. por el demandado C.D. (escrito 1129806), pidiendo el rechazo de la apelación interpuesta por el Sr. D., por ser la sentencia ajustada a derecho y a las pruebas rendidas en la causa, y no existiendo agravio suficiente para dejar sin efecto aquel fallo, y demás argumentos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
IV. Elevada la causa e integrado el Tribunal y firme el llamado de los autos, corresponde dictar sentencia.
L., por los fundamentos que seguidamente serán esbozados, la apelación tentada por la actora resulta admisible.
En efecto, de las constancias de autos, las pruebas rendidas en autos, la normativa y jurisprudencia aplicable en la materia, llegamos a la convicción -fundada en la sana critica racional (art. 16 CPC)- que la cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios otorgada por el Sr. E.D.C. a favor de L.E.C.D., se trató de un acto simulado (art. 333, 336 y conc. CCyCN), en perjuicio del heredero del cedente (actor de autos): Sr. H.C.D., por fraude a la legitima en la sucesión de su padre: E.. N° C – 203.118/2022 caratulado: “Sucesorio ab intestato E.D.C., radicado en Juzgado de Primera Instancia N° 4 Secretaría N° 7.
Al respecto, en la citada sucesión del causante E.D.C., se declaró como heredero a su hijo H.C.D., DNI Nº 18.416.200; sin perjuicio de los derechos que le correspondan a la cónyuge supérstite G.N.D., D.N.I. 18.432.360, como socia de la sociedad conyugal (ver resolución de fecha 9/8/23), y por acta judicial del 11/10/23, los letrados intervinientes manifestaron que por el momento no existían bienes, y que ello se encontraba supeditado a las resultas de estos obrados.
Que en Expte. C-112.935/18 caratulado: “Sucesorio Ab Intestato: S.E.D.” se dictó declaratoria de herederos a favor de su padre: Sr. E.D.C., y en el inventario se declaró como “único inmueble” el correspondiente a estos autos (individualizado como: Matrícula A-51440, Circ.1, Sección 12 Manzana 220, Parcela 11, Padrón A-76605, ubicado en calle C.A.N.d.B.C.A., de esta ciudad), el cual fuera posteriormente adjudicado a su cesionario: Sr. L.E.C.D., en razón de la cesión de derechos y acciones hereditarios – Escritura Pública Nº 124, de fecha 30/4/20, por el precio de $500.000 (ver fs. 20, 24, 25, 34/35), y que en los presentes obrados dicho negocio jurídico se encuentra cuestionado por simulación y fraude a la legitima.
De lo expuesto, se puede concluir que el actor H.C.D. es heredero del Sr. E.D.C. (hoy su sucesión – Expte C-203.118/22), quien contaba en su patrimonio con un (1) solo inmueble que se corresponde con el de autos (ver Acta de fecha 11/10/23, según se referenció ut-supra), y que fuera cedido por E.D.C. a favor del demandado L.E.C.D..
Que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 333 CCyCN), y la simulación ilícita -o que perjudica a un tercero- provoca la nulidad del acto ostensible (art. 334 CCyCN), pudiendo acreditarse la simulación por cualquier medio de prueba (art. 337 CCyCN).
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de común acuerdo entre partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron” (FERRARA, F., “La simulación de los negocios jurídicos”, Madrid, 1926, pág. 74; B.C., J., “Manual de Derecho Civil, P. General”, pág. 287); Los simuladores se ponen de acuerdo para mentir y engañar e indagando sobre la causa simulandi se podrá determinar si la misma es ilícita o lícita; y podrá ser absoluta o relativa, según se haya realizado para dar la apariencia de un acto que no existe o para producir la apariencia de un acto que es distinto del que las partes efectuaron… Entendemos que en autos la causa simulandi o motivo de la simulación fue encubrir un acto prohibido por la ley (donación inmobiliaria a un 3º en violación de la legitima del heredero). Se trata de un motivo serio, grave y contemporáneo al acto...
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