Sentencia Nº 19000/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia19000/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "MOLINELLI L. Edelma S/ Incidente de Revisión (En autos: "BERTONE D.J. y otro s/Conc. Preventivo" X 97546)" (Expte. Nº 19000/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I. Sentencia apelada. Mediante la sentencia obrante a fs. 114/116, la Sra. Juez aquo desestimó la revisión deducida por la incidentista L.E.M. contra la pretensión verificatoria que fuera declarada inadmisible en la oportunidad prevista por el art. 36 L.C. y Q. en los autos caratulados "B., D.J. y otro s/ Concurso Preventivo" Expte. Nº 97546, con costas.
Como fundamento de su decisión, expuso que el origen de la obligación de escriturar que se reclama, se remonta a un supuesto boleto de compraventa celebrado entre el incidentista y la fallida N.E.R. -quien actuó por si y en representación de D.J.B.-, no habiéndose aportado el instrumento original, el que por otra parte carece de firmas certificadas y fecha cierta, aunque reconocido en la audiencia testimonial por la fallida REGUERA. Acotó que en la Municipalidad de Santa Rosa, el inmueble urbano donde se asentaría el edificio de propiedad horizontal figura como baldío; que en el RPI no surge que el bien (parcela 14 de la manzana 12) se encuentre afectado al régimen de propiedad horizontal, ni que hubieren subparcelas afectadas a unidades funcionales o complementarias; surgiendo de los recibos de pago acompañados, que si bien la Inmobiliaria B. recibió una suma de dinero proveniente de "M., no hay leyenda que lo vincule a la operación contrac- tual en cuestión, habiendo reconocido REGUERA y BERTONE que recibieron de la inmobiliaria la suma de U$S 46.800 por pago por la venta del inmueble de S.A. Nº 2036 de esta ciudad; asimismo agregó que la agente inmobiliaria en su declaración testimonial manifestó respecto a que el boleto de compraventa se firmó en su inmobiliaria.
En conclusión sostuvo que quien afirma la validez de un negocio, no puede asumir una conducta procesal pasiva, por lo que consideró que hubo insuficiencia de prueba documental, no acreditándose ni la realidad ni la legiti- midad de la causa de la obligación de hacer pretendida o el incumplimiento contractual, por no justificarse debidamente el ingreso de fondos producto de la venta al patrimonio de los fallidos, careciendo tanto el boleto como los recibos de fecha cierta y como tal no demostrativos de la efectiva recepción del dinero, no existiendo prueba de registración contable emergente de los libros de co- mercio de la vendedora, ni elemento que evidencia la efectiva existencia del departamento.
Dicha resolución fue apelada por la Sra. L.E.M., por la Dra. G.E., y por la Dra. S.G., incorporándose la expresión de agravios de la primera a fs. 125/135, de la segunda a fs. 122/124, y de la tercera a fs. 150/151.
II.1. Recurso de la incidentista: Plantea diez agravios. Del primero al tercero ataca lo afirmado por la Sra. Juez a quo respecto al boleto de compra- venta, considerando que lo afirmado por la sentenciante implica negar la exis- tencia de dicho instrumento que se adjuntara a la causa, y que fue aportado inicialmente a Sindicatura en original y con fotocopia certificada -explayándose sobre la validez de las mismas-, quien aconsejó su verificación.


En el cuarto agravio, refutó lo decidido por la magistrada de la instancia anterior, en torno a que la misma consideró que el acreedor debe explicar la causa del crédito y que es a su cargo la prueba...

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