Sentecia definitiva Nº 190 de Secretaría Penal STJ N2, 12-11-2012

Número de sentencia190
Fecha12 Noviembre 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25839/12 STJ
SENTENCIA Nº: 190
PROCESADO: R.E. L.V.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/11/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “R.E., L.V. s/Homicidio s/ Casación” (Expte.Nº 25839/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes del caso:

Mediante Sentencia Nº 11, del día 14 de marzo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a L.V.R.E. a la pena de quince años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación, en concurso real con violación de domicilio (arts. 29, 55, 80 inc 1º e in fine, y 150 C.P.; fs. 520/549).

2.- Contra lo decidido, deducen sendos recursos de casación la señora Fiscal de Cámara (fs. 554/559) y la señora Defensora Oficial (fs. 560/568), los que fueron declarados formalmente admisibles por el Tribunal de origen
///2.- (fs. 570/574) y por este Cuerpo (fs. 581/582).

3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por las partes.

4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, los miembros del Tribunal pasan a deliberar.

5.- Recurso de casación de la señora Fiscal de Cámara:-
El Ministerio Público Fiscal se agravia por la aplicación de circunstancias atenuantes, que implican claramente la existencia de circunstancias extraordinarias, no de situaciones genéricas, sino singulares, especiales y específicas. Agrega que no basta con señalar que han existido entre víctima y victimario “estados de índole afectiva”, como se argumenta en la sentencia impugnada, pues -huelga decirlo- entre ascendientes y descendientes, o entre cónyuges, en la generalidad de los casos habrá cuestiones de “índole afectiva” que motiven el hecho, y tal ambigua expresión da precisamente cabida a la agravante del art. 80 del Código Penal y, según la Cámara, a la atenuante. Refiere que seguir la interpretación del sentenciante es derogar implícitamente la agravante del vínculo, pues siempre habrá de por medio estados afectivos, lo que obviamente no fue tenido en miras por el legislador.

También se agravia del razonamiento del sentenciante, porque la agravante del 80 inc. 1 se basa en la existencia de un vínculo jurídico, y este únicamente cesa y da paso a la figura del art. 79 mediante la sentencia de divorcio, de
///3.- modo que pretender incluir en las circunstancias extraordinarias la existencia solamente de \'una desnaturalización del vínculo por separación de hecho\' implica violentar abiertamente el fundamento de la agravante, que nace producto del vínculo y se mantiene por su existencia. Insiste en que las circunstancias extraordinarias de atenuación aluden a otros y particularísimos casos.

En abono de su postura, cita la doctrina que subsume el caso de autos y señala que lejos está del criterio sostenido por el sentenciante en estos autos. Manifiesta que, reconocido en la sentencia que el hecho ha sido producto de una “exaltación de ánimo”, “de la interioridad del sujeto”, “de su carácter”, “de rumiar sus propios pensamientos y no haber asumido la situación que se venía dando”, no ha existido objetivamente ninguna “circunstancia extraordinaria” y no hubo detonantes que motivaran la aplicación de la minorante, y menos aun que esa circunstancia haya sido del orden de lo extraordinario, fuera de lo normal.

También entiende arbitrario señalar que la sola circunstancia de que el autor haya estado separado de hecho de la víctima desde hacía un año sea motivo suficiente por sí solo- pues, si bien ello podría ser un elemento a considerar, necesariamente se requiere una circunstancia desencadenante de extrema gravedad para la aplicación de la minorante, la que no se da en el caso de autos.

Con tales argumentos, pide que se case la sentencia y se condene al imputado a la pena de prisión perpetua, por el
///4.- delito de homicidio agravado por el vínculo (80 inc. 1º C.P. ) en concurso real con violación del domicilio (150 C.P.).

6.- Recurso de casación de la señora Defensora oficial:
La defensa estima que el Juez subrogante de la Cámara doctor Oscar A. Gatti debió excusarse de intervenir en calidad de Juez de sentencia en estas actuaciones, porque participó en la etapa instructoria en calidad de Juez subrogante de feria, lo que surge del acta de procedimiento obrante a fs. 1 a 5 vta., donde consta que se anotició telefónicamente al magistrado de la ocurrencia del hecho investigado en autos, por lo que este dio directivas al respecto y posteriormente se hizo presente en el escenario de los hechos, acompañado por su secretario, para supervisar las tareas que se desarrollaban en el lugar.

Refiere además que en la testimonial del empleado policial Carlos Oscar Bruno (fs. 130/131) se advierte que el doctor Oscar Gatti como Juez de la causa se constituyó en el lugar y dispuso que R.E. quedara internado en el hospital local con la debida custodia, circunstancia que fue ratificada en la audiencia oral y pública.

Considera, tal como se encuentra regulado en el art. 46 de la Ley Orgánica, que el juez que juzga no instruye, sin distinguir duración o intensidad de dicha actuación.

Señala que se vulneran las garantías constitucionales de derecho de defensa en juicio y de imparcialidad, ya que esta última “supone que el Tribunal o Juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice… De tal modo dicho magistrado llega a la audiencia de debate con este plus de
///5.- conocimiento que torna al menos dudosa su imparcialidad”.

Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se declare la nulidad de la sentencia y de las audiencias de debate realizadas.

7.- Dictamen del señor Fiscal General subrogante:

7.1.- Contestación del recurso de la defensa:

El funcionario afirma que este Cuerpo ha entendido que los actos cumplidos en la instrucción conllevan la nulidad como consecuencia de su posterior intervención como juez correccional (Se. 86/11 STJRNSP), sin perjuicio de reconocer que no todos los actos de instrucción que este realice en la instrucción puedan configuran impedimentos objetivos para su posterior actuación como juez del juicio.

Expresa que corresponde verificar en cada caso puntual si se dan los presupuestos de un ejercicio abusivo de la función judicial por parte del juez que interviene en la etapa del juicio, en función de su anterior desempeño en la etapa de instrucción y, si así fuere, deberá determinarse si ello amerita la sanción de nulidad de los actos del juicio ya cumplidos.

Argumenta asimismo que de los actos realizados por el juez en la etapa de instrucción no puede desprenderse la necesidad de que este haya merituado si el sospechoso “pudo” haber sido el autor del ilícito consumado, remarcando que actuó únicamente el día en que lo anoticiaron del hecho, situación en la que concurrió para asegurar la escena del crimen, pero desconocía absolutamente en qué dirección desembocarían los medios de prueba subsiguientes, sin
///6.- posibilidad alguna de plantearse una opinión objetiva al respecto. Por ende, continúa la Fiscalía, por oposición a la jurisprudencia expuesta, la actuación del doctor Gatti en la etapa de juicio no ha vulnerado la imparcialidad. En abono de lo que viene diciendo, señala que el magistrado referido ha votado en tercer término, al margen de que los dos primeros votantes ya se habían pronunciado y en idéntico sentido, por lo que, aun en la más rigorista de las formalidades, podría anularse su intervención y quedar subsistente el fallo porque alcanzó la mayoría requerida.

El doctor Juan Ramón Peralta cita doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que remite al cumplimiento de los tratados internacionales de jerarquía constitucional y brega por un sistema judicial imparcial, pero entiende que ello no obsta a determinar si en el caso particular es plausible establecer que la simple y mera intervención de un magistrado en la instrucción lo veda de intervenir en la etapa del juicio.

Afirma que admitir la nulidad en esta causa desvirtúa el concepto de justicia en pos de un extremo formalismo garantista a favor de la defensa que violenta el principio de igualdad de armas procesales y no salvaguarda la imparcialidad de ninguna posible vulneración.

Por lo expuesto, entiende que corresponde rechazar el recurso de la defensa.

7.2.- Sostenimiento de los agravios de la señora Fiscal de Cámara:

En este punto, el Fiscal General subrogante sostiene todos los términos de los agravios de la señora Fiscal de
///7.- Cámara cuando concluye que la sentencia ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto no acredita ni da cuentas de cómo se configuran las circunstancias objetivas que habilitan la excepcional atenuación al homicidio agravado por el vínculo (art. 80 último párrafo C.P.).

Es decir agrega-, la “exaltación nerviosa o de ánimo” aludida como circunstancia extraordinaria en la sentencia se halla presente generalmente en cualquier clase de homicidio agravado por el vínculo; por ende, no logra operar como una circunstancia...

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