Sentecia definitiva Nº 190 de Secretaría Penal STJ N2, 01-12-2009

Fecha01 Diciembre 2009
Número de sentencia190
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23815/09 STJ
SENTENCIA Nº: 190
CONDENADA: ORTIZ IRENE DEL CARMEN
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. PRISIÓN DOMICILIARIA)
VOCES:
FECHA: 01/12/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ORTIZ, Irene del Carmen s/Queja en: \'Incidente del beneficio de prisión domiciliaria de ORTIZ, Irene del Carmen\'” (Expte.Nº 23815/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 12) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 213, del 11 de mayo de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la petición de prisión domiciliaria de Irene del Carmen Ortiz, por los argumentos expuestos en los considerandos.

2.- Contra lo decidido, su Defensor dedujo recurso de casación y sostuvo que, conforme con la modificación introducida a la Ley 24660 por la Ley 26472, corresponde la prisión domiciliaria para una madre con un niño menor de cinco años, sin otros requisitos más que la edad del niño y el vínculo filial, y agregaba que entendía mejor llevar a la madre hacia el hijo y no a éste hacia la institución carcelaria donde se encuentra alojada aquélla.

3.- En su inadmisibilidad, el a quo considera que el recurrente no efectuó una crítica concreta y razonada de la legalidad de la decisión adoptada, sino que simplemente planteó su postura. De tal modo, en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por este Tribunal, no habilita la instancia extraordinaria pues el agravio ///2.- manifiestamente no puede prosperar.

4.- La quejosa sostiene que la Cámara Criminal no hace más que defender su propia opinión jurídica, sin permitir que otro tribunal la examine, con lo que violenta la garantía del doble conforme fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “CASAL”.

5.- En lo que interesa, es doctrina legal del Superior Tribunal que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.

“2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).

“3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).

“4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.

“5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta ///3.- y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos” (ver Se. 27/09 STJRNSP).

De tal modo, la denegatoria del Tribunal que no habilita el recurso de casación por considerar que no presenta una crítica fundamentada contra la postura de derecho que...

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