Sentecia definitiva Nº 190 de Secretaría Penal STJ N2, 17-12-2014

Fecha17 Diciembre 2014
Número de sentencia190
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27161/14 STJ
SENTENCIA Nº: 190
PROCESADO: R. R.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17/12/14
FIRMANTES: MANSILLA - ZARATIEGUI - PICCININI - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de diciembre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., R.A. s/Abuso sexual con acceso carnal s/ Casación” (Expte.Nº 27161/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 27, del 15 de mayo de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a A.R.R., como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 inc. 3° C.P.), a la pena de seis (6) años de prisión, con accesorias legales y costas.
1.2. Contra lo decidido, el señor defensor particular interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa solicita que se case la sentencia recurrida por cuanto viola los claros principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e inocencia, como así también conculca las leyes de fondo y forma y la doctrina legal aplicable; además, agrega, carece de motivación y resulta contradictoria y notablemente arbitraria.
///2. Solicita que, entrando a conocer el fondo del asunto (art. 479 C.P.P.), este Cuerpo declare sin más la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la declaración de la menor víctima mediante el sistema de cámara Gesell, en razón de que no se notificó al imputado la realización de tal acto irreproducible, con lo que se lo privó del derecho constitucional de interrogar a los testigos, lo que implica la inobservancia de disposiciones de carácter constitucional que lucen en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de raigambre constitucional, según establece el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Subsidiariamente, pide que se dicte la absolución lisa y llana de su defendido A.R.R. de los delitos por los cuales fue sometido a este proceso.
Ya en el análisis de la sentencia, afirma que no existe prueba independiente alguna o indicio serio que haya corroborado o confirmado los dichos de la menor.
Refiere luego las versiones relativas a la entrada y la salida de la menor en la casa del imputado, primo de la víctima, con citas textuales de la denuncia realizada por la madre de aquella, la ampliación de tal denuncia, las declaraciones en cámara Gesell y las referencias hechas por el sentenciante.
Sobre tal base, el letrado realiza un “Análisis de las controvertidas y contradictorias versiones que de un mismo hecho, realiza la menor victima”, y menciona notables inconsistencias que ponen en tela de juicio el grado de verosimilitud de los dichos, razón por la cual entiende
///3. absurda la conclusión del sentenciante según la cual “… la declaración de la madre, es corroborada por la testigo B. y el menor A.B., que dijeron que la vieron correr llorando que la venía corriendo el Pelado…” (alias del imputado).
Advierte que hay dudas en relación con el ingreso de la víctima a la casa del Pelado, esto es, si fue por sus propios medios o, por el contrario, “violentamente ingresada”, como asevera el sentenciante sin dar –a su criterio- razones lógicas por la elección de esta versión.
Del mismo modo, señala que resulta falaz la conclusión del Tribunal al decir que el relato de la madre acerca de la salida de la menor de la casa del imputado estaba corroborada por los testigos referidos precedentemente, y alude a las diferencias que halla en tales declaraciones.
También aduce que la madre de la menor S.R.C. y R.I.B. son testigos “indirectos o de oídas”, sin valor probatorio alguno, y cita doctrina en apoyo de su postura. En tal sentido, plantea que, de incorporar tales testimonios como, prácticamente, testimonios de cargo, “muy a pesar de sus notables incongruencias y contradicciones inaceptables”, se estaría en presencia de prueba ilegal introducida ilegítimamente al proceso, con la consecuente violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.
Se agravia asimismo por la carencia total de prueba científica, y manifiesta que, como bien tiene dicho el sentenciante, “nadie discute la real existencia de la
///4. relación sexual, admitida por el imputado. Por lo que en definitiva, lo único que se discute es cómo ocurrió el hecho y, fundamentalmente, si existió consentimiento de la víctima”.
Destaca que, cuando se trata de probar si existió o no relación sexual completa, es decir, con penetración, se invocan las pruebas científicas, y resalta luego que con esa misma prueba no se acreditó lesión alguna que dé cuenta de la resistencia por parte de la supuesta víctima. En este orden de ideas, también entiende inadmisible la argumentación del juzgador según la cual la menor no se resistió porque se encontró “paralizada”, sin dar razón lógica de qué fue lo que la paralizó, ya que no sufrió amenazas de ningún tipo provenientes de su supuesto atacante, por lo que cabe presumir con absoluta certeza que consintió el acto. El letrado afirma luego que el temor de la menor sobrevino posteriormente, una vez consensuada la relación sexual, respecto de la reacción de la madre.
Posteriormente la defensa se agravia por el rechazo de la nulidad absoluta de la declaración de la menor víctima mediante el sistema de cámara Gesell, alegada por esa parte invocando la doctrina de la Asistencia Técnica Insuficiente (ATI), elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos. Refiere los argumentos del a quo y dice que desde el punto de vista formal no existe objeción alguna, ya que el problema quedó planteado en el hecho de que el Defensor Oficial no cumplimentó un acto fundamental al que se encontraba obligado y debidamente notificado: la realización de la entrevista previa con su defendido para
///5. tomar conocimiento pleno de los hechos y elaborar estrategias defensistas redactando un pliego de preguntas para la menor entrevistada y, dado el caso, elaborar otras preguntas que resultaran de interés durante el interrogatorio.
Afirma que esta circunstancia fáctica acredita la flagrante violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio, el derecho constitucional de interrogar a los testigos y el derecho a la igualdad procesal, todo ello con cita de la normativa que considera conculcada.
Con cita de jurisprudencia en apoyo de su postura, afirma que la mención que hace el sentenciante de la doctrina establecida en la Sentencia 115 del Superior Tribunal merece seria crítica y reparo, pues resulta incongruente con otros fallos relacionados con el mismo tema (cfr. fallo “Barrios”, Se. 112). Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a lo pedido al inicio del escrito.
3. Hecho reprochado:
En el requerimiento fiscal, el hecho imputado se describe en los siguientes términos: “Ocurrido el 13 de setiembre de 2010, aproximadamente a las 21 hrs., cuando habría logrado hacer ingresar a la menor T.E.F., de 15 años de edad, al departamento donde vivía, sito en Isaac Garrido s/n (frente al numeral 492) de la localidad de Gral. Godoy (RN), deteniéndola allí contra su voluntad y penetrándola con el pene en la vagina”.
4. Análisis y solución del caso:
///6. Adelanto que el recurso no tiene posibilidades de prosperar pues carece de una crítica seria, concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia impugnada, tal como paso a demostrar, analizando las impugnaciones deducidas y en el orden escogido por el casacionista.
4.1. Agravio relativo a la ausencia de prueba que corrobore la declaración de la víctima:
El recurrente sostiene que no existe prueba independiente o indicios serios que puedan corroborar o confirmar los dichos incriminatorios que hace la supuesta víctima, lo cual, en realidad, es una conclusión que la defensa adelanta y supedita al desarrollo de los agravios.
Por ello, sin perjuicio del análisis que realizo más adelante, desde ya sostengo que la sentencia impugnada exhibe una valoración de pruebas independientes que corroboran la versión de T.F.
Al respecto, este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Se ha dicho asimismo que, herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que lo determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, el hecho de que el testigo sea único no basta para descalificar el fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a tal
///7. versión sobre la base de prueba indiciaria (conf. STJRNS2 Se. 65/14, entre otras).
Además, aunque resulte ocioso, recuerdo que en este tipo de delitos “entre paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en indicios contestes que le provean de certidumbre a lo...

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