Sentencia Nº A-190/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha21 Marzo 2012
Año2012
Número de sentenciaA-190/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Santa Rosa, 21 de marzo de 2012 VISTO: La presente causa Nº A-190/11, caratulada: "R.O., E.M., OPEZZO, C. s/ cohecho"; y RESULTANDO: Que en la misma -expediente nº 7510/06, conforme registro Juzgado de Instrucción y Correccional nº 5 de esta ciudad capital-, el juez actuante, con fecha 15 de noviembre de 2011, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de E.M.R.O. y de C.O. en orden al delito de cohecho pasivo para el primero -art. 256 del C.. Penal- y activo, para el restante -art. 258 del C.. Penal-, como delito continuado para ambos -art. 55 del citado código, a contrario sensu-, conforme resolución agregada a fs. 563 a 595 Que, contra esa resolución, el letrado defensor del imputado R.O. -abogado C.A.I.- deduce recurso de apelación (fs. 601/608), solicitando, en primer término, se declare la prescripción y, en caso que ello no se acepte, se revoque el auto de procesamiento y se sobresea a su defendido Que, asimismo, mediante escrito agregado a fs. 609 a 623, el letrado defensor del imputado O. -abogado M.A.A.- apela la resolución de marras, solicitando la nulidad de la misma y la prescripción de la acción con relación al hecho por el que fuera intimado su pupilo procesal Que, concedidos los recursos por el juez interviniente -fs. 629-, los mismos fueron oportunamente mantenidos ante este tribunal, conforme constancias obrantes a fs. 635 y 647, respectivamente. Que dada intervención al Ministerio Público F., su representante, a fs. 649/652, se expide sobre el planteo nulificatorio realizado, como así también sobre la prescripción de la acción penal y la sustentación de la resolución ahora cuestionada. Que, fijada la audiencia prevista por el art. 423 del C.. P.. Penal, se agrega el informe ampliatorio presentado por la ahora letrada defensora de R.O. -abogada S.A.R.M.- y, notificadas las partes de la juez que esto resuelve, se encuentra la presente en condiciones de ser resuelta; y CONSIDERANDO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado los requisitos exigidos por la ley formal -arts. 411, 423, 424 y ccdts. del C.. P.. Penal-, siendo la resolución recurrida expresamente prevista como tal -arts. 422, 278 y ccdts. del C.. citado-, todo lo que habilita a este Tribunal a ingresar al análisis de la cuestión planteada -art. 418 de la ley de rito-, siendo el mismo competente para entender en ello, ejerciéndose la jurisdicción en forma unipersonal -art. 19 bis del C.. P.. Penal, inc. 2 y párrafo final, según reforma introducida por Ley nº 2297, y todo según texto ley 332-. 1.-) Que analizaré, en primer término, los agravios contenidos en el recurso presentado por la defensa técnica del imputado R.O.. Que plantea el letrado defensor la prescripción de la acción penal incoada en este proceso contra R.O.. Los argumentos fundantes de su posición consisten en considerar que su defendido no era funcionario, sino empleado y que, como tal, renunció a la administración pública provincial en el año 2004, fecha en la que asumiera como F. de Investigaciones Administrativas, cuestionando la posibilidad que, desde ese cargo, pudiera influenciar en el curso de la presente investigación, conforme criterio jurisprudencial que cita en su apoyo, a manera de restar aplicación a la excepción contenida en el art. 67 del C.. Penal, segundo párrafo -que ha sido precisamente la situación contemplada por el juez actuante para no considerar prescripta la acción penal-. Que, conforme las constancias obrantes en el presente proceso, surge que, con fecha 24 de octubre de 2007, el Poder Ejecutivo provincial acepta la renuncia de E.M.R.O. al cargo de F. General de Investigaciones Administrativas, cargo al que había accedido en el año 2004, debiendo para ello renunciar a la Administración Provincial del Agua en dicha fecha. Que la crítica ensayada por el letrado recurrente para estimar que, como F. de Investigaciones Administrativas no tenía capacidad de influenciar en el curso de esta investigación, no resulta a mi criterio correcta, toda vez que sí entiendo adecuada la calificación que de ello hace el Sr. F. dictaminante de esta óptica - a la que adjetiva de ingenua, de ser aceptada-. Que tan relevante cargo ocupado por el ahora procesado R.O. -controlador de la transparencia de la actividad administrativa provincial- reúne ampliamente las condiciones exigidas para que se dé la posibilidad que, desde allí, pueda tener la posibilidad o, por lo menos, se sustente la fundada sospecha que ello exista, de influenciar en el curso del proceso, perjudicándolo, circunstancias que entiendo se da con creces, máxime considerándose las características provinciales de profuso contacto y conocimiento personales de funcionarios y empleados de la administración pública y lo extenso de la trayectoria administrativa del imputado en cuestión. Que, así, habiendo finalizado tal posibilidad de influenciar el 24 de octubre de 2007, es esa fecha la que debe tomarse en cuenta para, a partir de allí, comenzar a contar el término de prescripción y, tal como razona el juez actuante, fácil es observar que no ha transcurrido el término fijado por el inc. 2 del art. 62 del C.. Penal -en función del ilícito por el que ha sido procesado- para tener por prescripta la acción penal con lo que ello supone de desdibujamiento de la pretensión punitiva estatal por el mero transcurso del tiempo. Con lo que queda contestado este primer agravio, al que no corresponde hacer lugar. Que el segundo de los agravios explicitados en el escrito de interposición del recurso apunta, con diferentes argumentos, a menoscabar el razonamiento seguido por el juez interviniente, y pretende demostrar que la subsunción legal que se ha hecho de la conducta de su defendido no es correcta. Para ello cuestiona el letrado recurrente el término por el que el auto de procesamiento lo tuvo como Coordinador de la COTARC, como así también que no existe nombramiento alguno de R.O. como formando parte de esta Comisión, entendiendo también que se ha invertido la carga de la prueba cuando concluye el magistrado instructor que el libramiento de los cheques cobrados por R.O. no era por un asesoramiento jurídico, no existiendo prueba que sustente válidamente que las cosas han pasado como lo dice la resolución incriminatoria ahora cuestionada, mencionándose sólo dos dictámenes realizados por R.O. en varios años, valorándolos como beneficiosos a los intereses de O., sin hacerse mención alguna de los que fueran adversos a esos intereses. En definitiva, el recurrente presenta la óptica que toda la prueba incorporada después de la originaria falta de mérito recaída sobre la conducta de R.O. -y que fuera confirmada por la Alzada- no agrega nada ni permite variar aquel criterio, sino que el cambio del mismo se ha debido al razonamiento del instructor actual, que no ha respetado lo que dijera el tribunal que revisara aquella decisión tomada un 1º de octubre de 2007. Que, sin perjuicio de la profusión de argumentos -a mi criterio más aparentes que reales- esgrimidos por el letrado recurrente, de la atenta lectura de las constancias de la causa y, primordialmente, del razonamiento fundante del auto de procesamiento, no advierto que el magistrado interviniente haya quebrado las reglas que gobiernan el mérito de la prueba, habiendo explicitado puntualmente el curso de pensamiento que lo llevara a concluir como lo hizo, presentando una exposición razonada y razonable que cabe confirmar en cuanto al juicio de probabilidad que la resolución entraña. Es así que los esfuerzos del letrado recurrente para despegar a su defendido de su pertenencia a la Cotarc, no pueden opacar lo que surge, aún con el grado de provisoriedad ínsito a esta etapa procesal, en cuanto que, más allá de formales nombramientos, R.O. ha estado íntimamente conectado a la misma, desempeñando su tarea de asesoramiento legal en ella, situación incluso reconocida por el propio imputado y el letrado recurrente, sin que quepa desvirtuar las consideraciones que al respecto hace la resolución incriminatoria de esta realidad. Y, en ese reexamen de las concretas circunstancias reales del hecho investigado, toda esa profusión de argumentos cuestionantes del razonamiento del juez instructor, se ven a mi juicio desbaratados por la sola incidencia...

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