Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-03-2012

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia19
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de marzo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la P.incia de Río Negro, doctores V.H.S.N., P.E. y J.A.B. -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CONTRERAS, PEDRO ANTONIO C/ MORONI DE KOLTIK, ELENA Y OTRA S/ RECLAMO - ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 24962/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 572/595 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 543/551, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo pertinente- condenó a la demandada a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de haberes impagos, indemnizaciones derivadas del despido y de los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, aguinaldo y vacaciones proporcionales e intereses; asimismo, desestimó los restantes rubros indemnizatorios pretendidos (arts. 8 de la ley 24013 y 16 de la ley 25561), como así también rechazó la demanda en cuanto /// ///-2- reclamaba la reparación del daño derivado de incapacidad laboral sobreviniente.

Contra lo así decidido, a fs. 572/595 la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser inicialmente denegado por la Cámara (fs. 611/612 vlta.), ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 675/676.

2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, la parte actora deduce los siguientes agravios: a) en primer lugar, cuestiona el salario tomado por la Cámara como base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, por considerarlo absurdo y violatorio del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del distracto; b) luego manifiesta que el criterio seguido por la Cámara al efectuar la liquidación de los rubros indemnizatorios al 31.01.10 y fijar los intereses recién desde entonces hasta el efectivo pago resulta absurdo y violatorio de diversas normas legales (arts. 137 y 276 de la LCT, 29 y 40 incs. 1 y 2 de la Const. P.. y 14 bis y 19 de la Const. N.., entre otros), máxime teniendo en cuenta que de las constancias obrantes en la causa surge que el distracto se produjo casi tres años antes, el 21.03.07; c) también se agravia por considerar absurdo e ilógico el razonamiento que condujo al a-quo a tener como fecha de inicio del vínculo laboral la denunciada por el empleador -enero de 2004-; d) cuestiona la falta de aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25561 y aduce la nulidad del fallo por falta de fundamentación y violación de la doctrina legal sentada por este Cuerpo en los precedentes “SEPULVEDA” (Se. 55/05) y “RICCIARDULLI” (Se. 16/07), y e) impugna que se rechazara la aplicación de la multa prevista en el art. 8 de la ley 24013 cuando el propio Tribunal de mérito dio por válida la fecha de ingreso denunciada por el /// ///-3- trabajador (enero de 2000), pese a que la demandada reconoció expresamente que lo registró como ingresado en el año 2004.

En otro orden, se extiende en consideraciones tendientes a cuestionar lo decidido por la Cámara al rechazar su pretensión indemnizatoria por el daño físico sufrido en ocasión de su trabajo como chofer de taxi, con largas jornadas de trabajo y en atención al mal estado del asiento del vehículo que conducía. En tal sentido, efectúa un repaso de las diferentes pruebas producidas a lo largo de la causa, pese a lo cual el a-quo rechazó la demanda por considerar que no se probó que las dolencias que aquejaban al actor tuvieran relación causal con accidente o enfermedad alguna y que tal circunstancia ameritara atribuir culpa a los demandados. Sostiene que el Tribunal se limitó a reiterar palabras del perito médico y omitió efectuar un análisis integrador que respetara la verdad de los hechos y el conocimiento de la realidad, dejando de lado pruebas que favorecían la posición del actor, en especial la pericial mecánica.

3.- Ingresando en el tratamiento de los agravios, adelanto que habré de hacerlo siguiendo el orden en que previamente fueron expuestos.

3.1.- El salario determinado por la Cámara: El Tribunal a quo partió de sostener que las partes estaban contestes en que el actor condujo un vehículo taxímetro de propiedad de la demandada y que por ello recibió como...

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