Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Civil STJ N1, 14-04-2009

Fecha14 Abril 2009
Número de sentencia19
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23229/08-STJ-
SENTENCIA Nº 19

///MA, 13 de abril de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Luis Lutz, Victor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALBARRACIN, Matías c/ALZUETA, Daniel Omar y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23229/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 823/833. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 823/833, contra la Sentencia Nº 38/07 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 809/816, por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consecuencia confirmó el fallo de Ia. Instancia obrante a fs. 742/752; el que –a su vez- hiciera lugar a la demanda instaurada por Matías Albarracín, contra el señor Daniel Omar Alzueta y la citada en garantía “Helvetia Argentina Sociedad Anónima de Seguros”, condenando a estos últimos en forma solidaria a pagar a la primera, la suma de $120.995,45, con más intereses.
///.- ///.-2.- AGRAVIOS DEL RECURSO. El recurrente, en primer lugar, se agravia de que la Cámara y el Juez de Primera Instancia efectúan una incorrecta interpretación del art. 3987 C.C., cuando sostienen que el efecto interruptivo de la prescripción causada por la demanda se da sólo si el demandante desiste voluntariamente de ella; ya que a su entender el mencionado artículo no menciona la palabra voluntariamente, por lo que interpreta que también alcanza al desistimiento tácito y al provocado por decreto judicial (sancionatorio) ya que el actor había optado por el proceso penal y por lo tanto quedó sometido a sus reglas (en el caso art. 325 del CPP). Continúa expresando que, para la normativa aplicable, habiendo ordenado el juez que originariamente intervino en la causa, el desistimiento de la acción civil, estando ello firme, y habiendo transcurrido más de dos años desde que acaeció el evento dañoso, opera indefectiblemente la prescripción de la acción por imperio del art. 4027 del Cód. Civil; y en concordancia con lo prescripto por el art. 3987 del mismo Código, el desistimiento importa tener la interrupción de la prescripción por no operada.

Seguidamente expresa que también cabe analizar qué rol cumple el resolutorio del Juez penal que tal como lo reconoció la Cámara, es objetivo y concreto que aquel desistimiento penal tiene la autoridad de la cosa juzgada; si ello es así, y si no se cuestionó oportunamente la constitucionalidad del art. 325 que le impuso la sanción de desistimiento de la acción, aún cuando el actor civil llegó a las últimas instancias procesales, es improcedente que frente a la defensa interpuesta se le haga lugar a su reclamación, en detrimento de la seguridad jurídica que implica el instituto de la prescripción.

Por otra parte, el recurrente, se agravia de que la///.- ///2.-Cámara ha violado la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “SOTO” (Se. Nº 53/02). Así considera que surge de dicho fallo que la exclusión del actor civil del proceso penal, compromete a tal extremo su situación que resulta equiparable a las previsiones del art. 3987 del Cód. Civil, lo que implica en definitiva que se le rechazó la acción civil y/o resarcitoria a la recurrente; con lo cual, afirma que, ante la firmeza del desistimiento de la demanda en la causa que nos convoca, es indudable que queda comprometida en idéntica forma la situación del actor, siendo esta equiparable a las previsiones del art. 3987 tal como surge del precedente citado. También concluye que de acuerdo a una correcta interpretación de esa doctrina legal, debe interpretarse que el actor sólo podría ejercer la acción resarcitoria siempre que se encuentren cumplimentados los requisitos de validez formal exigidos por las normas correspondientes, y no en el caso de autos en tanto el desistimiento de la demanda ha operado y en consecuencia se tendrá por no sucedida la interrupción del plazo de prescripción (conf. art. 3987 C.C.).

Finalmente, efectúa un resumen de doctrina de diversos autores respecto a la materia en discusión y concluye alegando la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.

3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS: Se advierte que la cuestión controvertida en los presentes autos se circunscribe primordialmente a determinar que efectos y que alcances corresponde otorgarle al art. 3.987 del Cód. Civil, ya que a criterio de la recurrente el auto que la tuvo por desistida de la acción civil instaurada en el fuero penal, subsume la situación en la norma citada, de tal manera que///.- ///.-la interrupción de la prescripción causada por la demanda debiera tenerse por no sucedida. Ahora bien, a efectos de determinar si le asiste razón al recurrente o por el contrario prevalece el criterio sostenido en las sentencias precedentes, en el sentido que el desistimiento decretado por el Juez penal (art. 325 “in fine” del Cód. Procesal Penal, Ley 2.208), no resulta equiparable al desistimiento voluntario de la acción deducida; es preciso efectuar un examen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en sede penal, ya que ello nos permitirá vislumbrar, las particulares circunstancias en las que ha culminado la acción civil allí incoada.

En orden a ello, y en lo que hace a la temática puesta a consideración de este Cuerpo, tenemos que de los autos penales “ALZUETA, DANIEL OMAR s/LES. GVES. EN ACC. TTO.” (Expte. Nro. 184-C-1997), surge lo siguiente: 1)a fs. 129 los padres del menor víctima del accidente, se constituyeron en actores civiles a efectos de ejercer la acción civil tendiente al reclamo de los daños y perjuicios derivados del delito en el proceso penal; 2)a fs. 133, obra providencia de la Jueza subrogante que dispone “Por presentado, parte y con domicilio constituido, téngase a Juan Antonio Albarracín y María Cristina Belzagui como actores civiles en estos autos, ...”; 3)a fs. 147 la abogada defensora del imputado pide la citación en garantía del asegurador del civilmente...

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