Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-04-2011

Fecha14 Abril 2011
Número de sentencia19
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALVADOR, JUAN CARLOS (HIJO) Y CARRIZO ALESSO, DIEGO S/ QUEJA EN: \'CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. Y/U OTROS S/ SUMARIO S/ INCIDENTE EJECUCIÓN DE SENTENCIA\'" (Expte. N° 24921/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- Mediante la resolución cuya copia obra glosada a fs. 19/20, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados. Ello motivó que estos interpusieran el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- En oportunidad de articular el remedio principal, el impugnante sostuvo que, al denegar la procedencia de la excepción interpuesta, el Tribunal de mérito violó lo dispuesto en el art. 54 de la Ley P Nº 1504, en tanto la sentencia definitiva dictada en el expediente principal no se encontraba firme al tiempo de iniciarse la ejecución por haber sido recurrida tanto por el actor -con el fin de extender la condena a Juan Carlos Salvador padre- como por su letrado apoderado -por considerar bajos los honorarios regulados en dicho pronunciamiento-. En el mismo sentido, alegó que los codemandados -Salvador (hijo) y Carrizo Alesso- habían interpuesto un recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia, el cual se encontraría en trámite ante este Cuerpo, a raíz de que el a-quo declaró desistido el recurso extraordinario previamente incoado contra el decisorio aquí ejecutado. En razón de ello, consideró erróneo sostener, como lo hacía el grado, que este último se hallaba firme. /// ///-2- Seguidamente, afirmó que la Cámara se equivocaba al supeditar la procedencia de la defensa interpuesta al depósito previo del capital de condena, en tanto ninguna norma procesal lo exigía, como también lo hacía al expresar que el cuestionamiento relativo al monto de la ejecución debía posponerse para cuando se realizara la liquidación pues, en caso de no manifestar oposición alguna en ese momento y hacerlo posteriormente, se aplicaría el principio de preclusión. Finalmente, arguyó que hasta entonces no tenía conocimiento de los términos del acuerdo suscripto entre el ejecutante y la ART, esto es, si la aseguradora se comprometió a abonar una suma dentro de los límites de la LRT.

3.- Al denegar el recurso, la Cámara de grado expresó que si bien era cierto que para...

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