Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Civil STJ N1, 14-04-2010

Número de sentencia19
Fecha14 Abril 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23389/08-STJ-
SENTENCIA Nº 19

///MA, 14 de abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA RIO NEGRO c/DEDINI, Saverio s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 23389/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 73/81 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 73/81 y vta. por la parte demandada contra la Sentencia Nº 269 de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada a fs. 313 y vta. de autos; que rechazó el recurso de///.- ///.-apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez -en lo que al presente examen -concierne- rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.

Contra lo así resuelto el demandado interpuso recurso de casación, en el cual, se agravia de la sentencia de Cámara, por: A)resultar violatoria de la ley sustantiva especial (art. 4023, inc. 3* del Código Civil); B)aplicar erróneamente en la especie una norma general (art. 4023 del Código Civil) en desmedro de una de mayor especificidad, incluso desoyendo el mandato de la propia disposición utilizada, la que expresamente reza que se aplicará salvo disposición especial; C)contradecir fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia; D) contradecir abiertamente lo dispuesto con anterioridad por la Cámara Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, la que se hubo pronunciado en un supuesto análogo inclinándose por la prescripción quinquenal; E)causar gravamen irreparable.

Seguidamente, en lo que respecta al agravio sobre la errónea aplicación normativa, sostiene que al no existir una norma que determine en forma expresa el plazo de prescripción de los aportes previsionales de profesionales de la odontología, la cuestión debe resolverse aplicando los principios generales que rigen la materia; y en tal sentido considera que la norma aplicable al caso de autos es el art. 4027 inc. 3* del Código Civil, ya que se trata de deudas///.- ///2.-cuya modalidad es por años o plazos menores.

Asimismo, entiende que el sentenciante ha excedido su facultad interpretativa ya que so pretexto de desentrañar el verdadero significado y alcance de la normativa legal aplicable a la especie, virtualmente ha anulado y desoído el mandato contenido en el art. 4027, inc. 3* del Código Civil, lo cual constituye una clara arbitrariedad; y que no habiendo dado argumento legal alguno para apartarse de la letra del art. 4027, inc. 3*, más que la naturaleza de las obligaciones en juego y la calidad del sujeto acreedor, todo lo cual contradice el espíritu de la norma omitida. A mayor abundamiento señala que basta con leer el texto de los arts. 4023 y 4027, inc. 3*, para detectar que, dada la particular y específica modalidad en que se devengan las deudas por aportes previsionales –mensualmente- la segunda normativa resulta más específica que la primera por lo que por el principio de especialidad –la ley especial prevalece y/o deroga a la general- debe aplicarse sin más el art. 4027, inc. 3* del Código Civil.

Finalmente, luego de transcribir jurisprudencia que considera violada, el recurrente advierte que si el propio Estado Nacional, Provincial, Municipal y la gran mayoría de los entes de la administración pública, que dependen del delicado equilibrio entre sus ingresos y egresos, gozan de un plazo de prescripción quinquenal para el cobro de sus acreencias; no habría razón lógica o jurídica para que un ente de menor trascendencia social y envergadura, como lo es la Caja de Previsión Social de los Odontólogos, pudiera gozar de una///.- ///.-mayor protección legal, máxime si sus...

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