Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-03-2018

Número de sentencia19
Fecha21 Marzo 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de marzo de 2018.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BERNARDI, J.A. -JUEZ DE CÁMARA- S/ ENJUICIAMIENTO S/ CASACION" (Expte. N° 29437/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1.- Que a fs. 1246/1265 vta. el Dr. L.E.P., en carácter de abogado defensor del Dr. J.A.B., interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 164/17, obrante a fs. 1231/1242 vta, a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto a fs. 1139/1163 contra la decisión contenida en el Acta nº 11/16 del Consejo de la Magistratura de la Ira. Circunscripción Judicial -CM- que dispuso la destitución del cargo de Juez de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Ira. Circunscripción Judicial e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial por considerarlo incurso en las causales de mal desempeño de la función y graves desarreglos de conducta (arts. 199 inc. 1 ap. a) y b) y 222 inc. 4 de la Constitución Provincial; 23 inc. a) y f) y 24 inc. b y f de la ley K 2434, 12 y 25 inc. 2 de la ley K 2430; 1 y 35 de la ley L 3550; 1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Bangalore -Acordada nº 1/2007 STJRN-).
2.- En sustento del remedio federal intentado solicita se revoque la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, habilitando la instancia extraordinaria dado que concurren los requisitos para su procedencia formal y se verifica la existencia de agravios constitucionales. Denuncia la existencia de gravedad institucional y en consecuencia la presencia de cuestión federal suficiente, toda vez que su defendido es un magistrado de la Justicia Provincial al que se ha involucrado en un caso que cobró trascendencia pública, privándoselo de su cargo como miembro del Poder Judicial, sin el procedimiento debido ni el derecho de defensa en juicio.
Afirma que los principales agravios que hacen al devenir del presente se plantearon por primera vez con la interposición del recurso de casación contra la destitución y luego fueron sostenidos al presentar la queja.
Precisa que la sentencia impugnada rechazó la denunciada violación de la garantía del debido proceso sustentada en la cuestión prejudicial invocada, es decir, hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado “B., J.A. y otros s/ corrupción de menores”.
Afirma que la Sra. Procuradora General en su libelo de requisitoria de modo auto-contradictorio consignó que las causales por las cuales solicitó la destitución del Dr. B. como Magistrado se vinculan a circunstancias referidas a mal desempeño e inconducta notoria, ilícitos disciplinarios estructurados a partir de conceptos jurídicos indeterminados que no guardan relación con los hechos investigados en el expediente penal aludido.
Sostiene que nada de lo referido precedentemente fue tenido en cuenta por el a-quo al rechazar la cuestión preliminar planteada por la defensa. Considera que mediante una breve y escueta decisión se expresó que la prueba de la causa judicial fue llevada al proceso disciplinario a fin de evaluar si los contornos fácticos importaban inconductas merecedoras de reproche disciplinario y no para determinar la comisión de un delito.
Afirma que los argumentos brindados por el a-quo al resolver la cuestión preliminar y con anterioridad, al rechazar la oportuna pretensión de su parte, son contradictorios y viciados de arbitrariedad que agravia la garantía constitucional del debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional-.
Destaca que idéntica conclusión se debe predicar respecto al argumento del a-quo sobre la inexistencia de violación del principio de congruencia, ello en atención a que en el momento de la requisitoria de la Sra. Procuradora General se incluyó una conducta no especificada en la resolución devenida de la labor del sumariante, Dr. M.C. -CM- consistente en “haber contratado para tareas de jardinería al Sr. Antueque”.
Alega una violación al ámbito de reserva en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda vez que el segundo hecho reprochado -asado en su chacra- constituye una parte de los hábitos íntimos reservada a la conciencia del individuo y por lo tanto exenta de la vigilancia y castigo por parte de las autoridades administrativas y judiciales (cf. CSJN in re: “S.M., 05/09/2006). Entiende que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 y concordantes de la ley A 2938 el acto sancionador debe ser dejado sin efecto.
Observa un exceso de punición como vicio del acto destituyente, es decir una falta de proporción de medio a fin entre las medidas que dicho acto involucra y la finalidad tenida en mira por la ley al conferir al Consejo de...

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