Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-04-2014

Fecha10 Abril 2014
Número de sentencia19
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de abril de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25879/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 351/356 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:


1.- Antecedentes:

Mediante la sentencia obrante a fs. 335/339, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores, en su condición de padres del trabajador fallecido Hugo Horacio Sánchez, y condenó a la demandada a abonarles a aquellos los rubros comprensivos de la liquidación final y la indemnización del art. 248 de la L.C.T. Asimismo -y en lo aquí importa por ser motivo de agravio-, rechazó las pretensiones tendientes a / ///-2- obtener el pago de las diferencias salariales reclamadas, la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y los incrementos de los rubros indemnizatorios y de los intereses aplicables (Ley 25323 y arts. 9 de la Ley 25013 y 275 de la L.C.T.).

El Tribunal a quo rechazó las diferencias salariales porque entendió que ellas derivaban de la aplicación de un acta-acuerdo del 4.12.87 que no obligaba a la demandada, por haber sido suscripta por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos y las empresas Turisur S.R.L., Alimar S.A. y Catedral Turismo S.A. En consecuencia, y reiterando el criterio que ya había expresado en un pronunciamiento anterior, consideró que la demandada no estaba obligada a cumplir el acuerdo porque no había sido parte en la negociación y porque los apoderados de las empresas que concurrieron a celebrarlo carecían de representación para obligar a terceros.

Con referencia al reclamo de la indemnización fundada en el art. 80 de la L.C.T., sostuvo que no era procedente porque, efectuada la intimación correspondiente, el certificado había sido puesto a disposición de los actores, quienes no habían concurrido a retirarlo. Agregó que debía tenerse en cuenta además que el certificado también había sido acompañado junto con la contestación de la demanda y tampoco había sido retirado. En esas condiciones, juzgó que aplicar una multa por la falta de entrega de esos certificados entrañaría un supuesto de abuso de derecho, fundado en un formalismo insustancial que enriquecería ilícitamente al acreedor que ha manifestado desinterés en recibir la documentación e interés en cobrar la multa.

Agregó que tampoco prosperaría la sanción de los arts. 9 de Ley 25013 y 275 de la L.C.T. por no darse los requisitos objetivos para su procedencia, ni el agravamiento indemnizatorio fundado en la genérica invocación de la Ley /// ///-3- 25323 efectuada a fs. 34.

2.- El recurso de la parte actora:

Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 351/356 vlta., que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 370 y por este Superior Tribunal a fs. 390.

La parte impugnante funda su recurso en que la sentencia viola la ley vigente e incurre en absurdidad por desconocer los hechos acreditados y las pruebas producidas y por basarse en afirmaciones dogmáticas. Señala que el fallo impugnado afirma erróneamente que las diferencias salariales reclamadas en la demanda se fundan en un acuerdo salarial suscripto en diciembre de 1987 del que no formó parte la demandada ni la cámara empresarial que la representa; por el contrario, destaca que en el escrito de demanda dijo que, mediante carta-documento del 14.04.09, reclamó la liquidación y el pago de las continuas diferencias de haberes devengadas durante todo el período no prescripto, ya que la empresa siempre pagó menos que los importes resultantes del convenio colectivo de trabajo de la actividad y las escalas salariales vigentes en cada período. En consecuencia -agrega-, poco y nada interesa para la correcta y legítima resolución de estos autos si el acta anexa al C.C.T. de fecha diciembre de 1987 es o no oponible a la demandada, porque, en definitiva, los salarios vigentes para la actividad tampoco resultan de dicho acuerdo, sino del C.C.T. 176/75 y de las escalas salariales con los aumentos pactados en las reuniones paritarias que se informan en las planillas acreditadas en este litigio.

Señala que el a quo sostuvo de manera dogmática y sin fundamento probatorio alguno que el empleador pagó durante toda la relación de acuerdo con la escala salarial del C.C.T. 176/75. Ello así -continúa-, porque las escalas salariales obrantes en la causa muestran importes completamente /// ///-4- diferentes de los liquidados mes a mes por la demandada. Agrega que no es óbice para calificar de dogmática e infundada la afirmación efectuada por la Cámara el hecho de que la sentencia refiera como fundamento al punto b) del dictamen de la perito contadora obrante a fs. 318, ya que -según expresa- allí se remite a un cuadro anexo en el que se detallan los haberes tal como fueron liquidados por la demandada.

Finalmente, manifiesta que la procedencia de las diferencias salariales torna igualmente procedentes todos los demás rubros y conceptos reclamados. En tal sentido, sostiene que la demandada deberá rehacer íntegramente los certificados de aportes y remuneraciones, lo cual haría procedente la sanción del art. 80 de la L.C.T., al igual que el recargo de la Ley 25323 y el incremento de la tasa de interés (art. 275 de la L.C.T.) derivados del incumplimiento y la mora del empleador, quien -asevera- fue oportunamente intimado.

3.- Cuestión preliminar:

Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, estimo pertinente dejar sentado que la demanda ha sido interpuesta por los señores José Hermino Sánchez y Rosa Aurora Inostroza, en su condición de padres de Hugo Horacio Sánchez, quien se desempeñara para la demandada en la categoría de marinero hasta su fallecimiento, ocurrido en un accidente de tránsito in itinere el 21 de febrero de 2009. Asimismo, ambos progenitores declararon que el trabajador fallecido era de estado civil soltero y sin hijos, por lo que estimaron hallarse suficientemente legitimados para reclamar los créditos laborales impagos correspondientes a su hijo (v. fs. 32).

Por su parte, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa solo en lo atinente a la indemnización del art. 248 de la L.C.T. En tal sentido adujo que, si bien esta norma reconoce -en caso de fallecimiento del trabajador- un derecho indemnizatorio a las personas enumeradas en el art. /// ///-5- 38 de la Ley 18037, esta última ha sido derogada por la Ley 24241, por lo que -a su juicio- la remisión del art. 248 de la L.C.T. debía ahora entenderse realizada al art. 53 de la Ley 24241. En tal caso, los padres del trabajador fallecido soltero y sin hijos carecerían de derecho a todo reclamo, por haber sido excluidos de la nómina de personas que podrían obtener una pensión por fallecimiento (al respecto, véase Raúl Horacio Ojeda, comentario al art. 248 de la L.C.T. en la obra colectiva por él coordinada: “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, Tº III, págs. 506 y sgtes.).

Sustanciada la excepción, a fs. 244 la Cámara difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia, no obstante lo cual, al hacerlo, hizo lugar a la indemnización del art. 248 de la L.C.T. sin haberse pronunciado sobre dicha defensa, cuestión que se halla firme y consentida por no haber sido recurrida por la demandada.

Con relación a los demás rubros, ninguna objeción se ha formulado respecto de la legitimación de los actores, por lo cual no habré de ingresar en el análisis sobre dicha temática porque -reitero- no ha sido introducida como defensa por la demandada.

4.- Las diferencias salariales reclamadas:

Sentado lo anterior, si bien desde larga data se ha dicho que es ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley el agravio que remite a cuestiones de hecho y prueba como las que aquí se plantean (vgr. las que implican determinar la remuneración de un trabajador, verificar si se han abonado o no ciertos adicionales, examinar las piezas documentales, interpretar los acuerdos y la conducta de las partes, etc.), tal principio cede cuando -como en el caso- la conclusión establecida en la sentencia resulta ilógica y, por ende, la decisión deviene absurda o arbitraria (in re: “GOMEZ”, Se. 110 del 19.06.02).-// ///-6- En tal sentido cabe advertir que, pese a haberla invocado como fundamento de su decisión (v. fs. 337), el fallo de Cámara terminó desentendiéndose por completo de la pericial contable que expresamente reconoció las diferencias salariales debidas al trabajador en valores casi coincidentes con los expresados en la liquidación practicada en la demanda (v. informe pericial de fs. 290/6 y su ampliación de fs. 302/3 y planilla de fs. 34). Del mismo modo, al convalidar los pagos tal como fueron liquidados por la empresa, se apartó, sin razón aparente, de las escalas salariales incorporadas como prueba informativa (fs. 270/71 y 285/86), las que además no fueron impugnadas por la demandada.

Véase que, de los recibos de sueldo y de los registros del libro del art. 52 de...

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