Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Penal STJ N2, 10-03-2010

Número de sentencia19
Fecha10 Marzo 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23887/09 STJ
SENTENCIA Nº: 19
PROCESADO: VELÁSQUEZ GUILLERMO ARIEL –SOBRESEÍDO-
DELITO: HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA –QUERELLA-
VOCES:
FECHA: 10/03/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHIRINOS, Juan Carlos –parte querellante- s/Queja en: \'VELÁSQUEZ,Guillermo A. s/Homicidio en accte. de tránsito\'” (Expte.Nº 23887/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 24) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante resolución Nº 16, del 1 de junio de 2009, el Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma resolvió -en lo pertinente- declarar la extinción de la acción pública a la que dio lugar el hecho investigado en la presente por aplicación del art. 172 inc. 5 del Código Procesal Penal (art. 173 C.P.P.) y dictar el sobreseimiento total de Guillermo Ariel Velásquez en orden al delito endilgado, tipificado como homicidio en accidente de tránsito (art. 84 segundo párrafo C.P.), por aplicación de los arts. 337 y 306 inc. 4 del rito, sin costas.

2.- Contra lo decidido, el apoderado de la parte querellante dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

3.- En su declaración de inadmisibilidad, el a quo hace una reseña de lo actuado y dice que la requisitoria de elevación a juicio del señor Agente Fiscal fue notificada a dicho letrado (fs. 342), quien no efectuó presentación alguna, es decir, no formuló acusación ni hizo suya la del ///2.- Ministerio Público Fiscal para los fines de la elevación de la causa a juicio. Entonces, al no concretar su pretensión en dicha oportunidad, tampoco podía integrar una incriminación, por haber perdido los derechos procesales vinculados con el acto precluido. Agrega que el no-ejercicio del derecho de acusación en tal etapa impide en la ulterior instancia recurrir en casación la sentencia dictada, y cita doctrina legal. Suma a lo anterior que, en oportunidad de dictaminar, el Ministerio Público Fiscal pidió la aplicación del art. 172 del código adjetivo (prescindencia del ejercicio de la acción penal por un criterio de oportunidad), de lo que se corrió vista a la querella sin que ésta efectuara consideración alguna, con lo que dejó de ejercer nuevamente los derechos que le correspondían. Refiere doctrina legal en apoyo de tal criterio.

4.- La quejosa sostiene que la decisión del Juez a quo puede formalmente ser consistente con la doctrina imperante, pero no con el ordenamiento procesal ni con los antecedentes jurisprudenciales en materia de derechos humanos. Agrega que no puede desconocerse que el proceso gira en torno a la muerte de una niña por un conductor desaprensivo, que la querella siempre buscó una solución consensuada al conflicto y que es ésta la etapa procesal del juicio en que el Agente Fiscal introdujo el instituto del criterio de oportunidad. Señala luego que los principios de preclusión y progresividad no son aplicables al caso, pues no se cuestiona la facultad del Fiscal de aplicar el criterio de oportunidad, sino la no-realización de una audiencia para escuchar a la víctima, y que su pretensión encuentra
///3.- sustento en la jurisprudencia internacional, todo ello abonado con cita de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Carta de Derechos del Ciudadano (punto 22).

5.- El recurso de casación sólo puede ser declarado procedente si ha sido interpuesto en la forma y el término prescriptos por quien puede recurrir. En lo que interesa, el sujeto que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho de hacerlo, lo que supone que está legitimado para recurrir por tener interés en la impugnación y capacidad impugnaticia legal.

6.- Atento a la argumentación expuesta en la denegatoria y la expresada por la quejosa, advierto que en el sub examine las víctimas, los padres de la niña, son en estricto sentido los damnificados, pues si bien no son titulares del bien jurídico afectado por el ilícito, han recibido un perjuicio real y concreto que los habilita para accionar como parte querellante, lo que así hacen mediante apoderado, el doctor Juan Carlos Chirinos, de acuerdo con la presentación de fs. 215 y el poder especial que acompaña.

“La intervención del querellante particular en el proceso...

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