Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Civil STJ N1, 15-04-2014

Número de sentencia19
Fecha15 Abril 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26249/12-STJ-
SENTENCIA Nº 19
///MA, 15 de abril de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VARGAS, Analía del Valle c/CUPER, Miguel Angel s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL s/CASACION” (Expte. Nº 26249/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado a fs. 298/315, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado a fs. 298/315, contra la Sentencia Nº 20 de fecha 21 de junio de 2012, dictada a fs. 284/287 de autos, que resolvió, por una parte, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia de///.- ///2.-Primera Instancia la que a su vez- había declarado como bien ganancial al inmueble sito en la calle Los Aromos y Roston casa Nº 25 de la ciudad de Allen; y por otra, hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y determinó que se fije y abone un canon locativo correspondiente al 50% del valor de alquiler por el inmueble en cuestión.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente comienza alegando que la sentencia de Cámara, cuando afirma que “la naturaleza del bien ganancial no cambia por una simple manifestación de haber sido adquirido encontrándose ya separados sin voluntad de unirse”, incurre en absurdidad y arbitrariedad, porque no considera que el abandono del hogar conyugal por parte de la actora quedó plasmado en una exposición policial que ella misma realizó en la Comisaría 6ª de la ciudad de Allen. Agrega que ello dista de una “simple manifestación”, puesto que se trata del reconocimiento expreso, claro y preciso de la actora quien, mediante una decisión unilateral había decidido producir la separación de hecho sin voluntad de unirse plasmándola en un instrumento público que no fue redargüido de falsedad.

Seguidamente se agravia de que en tanto en la sentencia sub examine, como en la de Primera Instancia, se incurre en la violación de la doctrina legal, ya que ambos fallos, sin decirlo expresamente, parten de la premisa errónea- de que la presunción de ganancialidad del art. 1271 del Código Civil es “iure et de iure” (cita jurisprudencia al respecto). Continúa expresando que, a contrario de lo sostenido por los sentenciantes de grado, quedó demostrado en autos que el///.- ///3.-inmueble en cuestión no es partible porque lo adquirió posteriormente a la separación de hecho producida por el abandono del hogar conyugal de la actora, lo que se ajusta al art. 1306 párrafo 3* del Código Civil.

También señala varias situaciones en las que considera que la sentencia que se intenta poner en crisis ha incurrido en la violación de la ley. La primera de ellas (Violación de los arts. 162, incs. 5* y 6* del CPCyC.), ocurre cuando se tiene por acreditada la reanudación de la convivencia con la errónea interpretación de la declaración de un testigo (Sulleiro), que en ningún momento expresó que la convivencia se extendió por un tiempo mayor que el indicado por su parte; y con la declaración de una testigo propuesta por la actora (Meza), dándoles más valor que a un instrumento público -exposición policial de la actora de fs. 157-. La segunda entiende que se verifica cuando se le exige la demostración de un hecho negativo como sería probar que la actora no contribuyó con aportes económicos (violación del art. 377 del CPCyC.).

La tercera violación normativa considera que se configura porque tanto la Cámara, como el Juez de Primera Instancia, no mencionan, ni aplican los arts. 1266 y 1267 del Código Civil, cuando quedó sobradamente demostrado en autos que el demandado adquirió el inmueble con dinero propio que estaba en su patrimonio antes de contraer matrimonio con la actora; por lo que el bien debe ser considerado propio. Por último, sostiene que existe también un error jurídico cuando la Cámara, al otorgarle un canon locativo a la actora equipara la situación de autos a un condominio regido por los arts. 2673 y ssgtes.,///.- ///4.-ya que en estos actuados no existe constitución de condominio ni por contrato, ni por acto de última voluntad, ni por ley.

Que a fs. 317/321, obra contestación del traslado del recurso por parte de la actora en el que refuta el agravio sobre arbitrariedad y absurdidad planteado por el demandado. En orden a ello señala que no existen los vicios alegados porque la consideración de la exposición policial de fs. 157 solicitada por el casacionista debe efectuarse dentro del análisis integral de todas las pruebas, de las cuales surge que hubo más de una separación hasta la definitiva. Además señala que el demandado en el juicio de divorcio (autos: “Vargas, Analía del Valle c/Cuper, Miguel Angel s/Divorcio”), ofrecidos como prueba, reconoció y se allanó a la fecha de separación abril de 2004- alegada por la parte actora.

Por otra parte replica los argumentos del casacionista referidos a la violación de la doctrina legal, afirmando que la Cámara no llega a la conclusión que elucubra el recurrente de que la presunción del art. 1271 Código Civil es iure et de iure-sino que concluye que en el caso concreto, de acuerdo a la prueba de autos, el bien fue adquirido durante la convivencia del matrimonio y por tal motivo es ganancial.

Por último se opone a las infracciones legales esgrimidas en el libelo recursivo; primero porque considera que la Cámara no viola los arts. 163 inc. 5* y 6* y 377 del CPCyC., ya que no se le exige al demandado que acredite que su parte no contribuyó a la compra del inmueble como demostración de un hecho negativo, sino que la prueba en contrario que se le exige es por operar/// ///5.-la presunción legal de ganancialidad (iuris tantum); segundo porque, en cuanto al canon locativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en compartir el criterio favorable a la procedencia del mismo, por asimilación a la institución del condominio.

Ingresando al examen del recurso de marras, ante todo es necesario dividir en tres acápites el análisis de los planteos esgrimidos en el libelo recursivo; abordando en primer lugar aquellos agravios que se circunscriben a tratar de demostrar que la separación de hecho es anterior a la adquisición del inmueble, en segundo lugar los que se refieren a la falta de examen del supuesto de subrogación real (arts. 1266 y 1267 del Código Civil), y por último el relativo al canon locativo, cuyo análisis dependerá de cómo se resuelvan los dos anteriores.

Aclarada la mecánica me abocaré al tratamiento de los agravios referidos en primer término. En ellos el recurrente basa su crítica en la imputación de absurdidad y arbitrariedad: al no darle la entidad probatoria que tiene en su opinión- la exposición policial de fs. 157. Sostiene que la decisión adoptada parte de la errónea premisa de que la presunción de ganancialidad del art. 1271 del Código Civil es “iure et de iure”; y de que, para tener por acreditada la reanudación de la convivencia, se basa en la declaración de una testigo propuesta por la actora (Meza) y en una errónea interpretación de la declaración de otro testigo (Sulleiro).

Si bien no puede desconocerse la importancia de la exposición policial efectuada por la actora, así como que los testigos no son lo suficientemente precisos en cuanto al///.- ///6.-lapso de tiempo que duró la supuesta reanudación de la convivencia; cierto es que en autos lo que se trata de establecer es la fecha en que los cónyuges se separaron definitivamente para determinar si el inmueble en controversia reviste carácter de ganancial “anómalo” (conf. art. 1306, párrafo 3* del Código Civil) o no. En orden a ello existe una prueba categórica en contra de las pretensiones del demandado. En efecto, de las constancias del expediente: “Vargas, Analía del Valle c/Cuper, Miguel Angel s/Divorcio”, incorporado como prueba, se puede observar que la actora, en la demanda de divorcio, afirma: “En abril de 2004 por causas que me reservo (...), nos separamos” (fs. 3); en la contestación de dicha demanda (fs. 9) el señor Cuper, al adherir al pedido de la actora, concuerda con tal fecha de la separación, al decir: “Que conforme el encuadre realizado en la demanda, más la separación de hecho que menciona la actora ...”; y finalmente, en los considerandos de la sentencia que decreta el divorcio vincular (fs. 12/13), concretamente se establece que: “El allanamiento del demandado resulta eficaz y suficiente como para hacer lugar a la sentencia de divorcio por la causal invocada, atento que reconoce que se encuentran separados sin voluntad de unirse desde el año 2004.”.

Es decir, que de conformidad a esa sentencia que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- ha quedado establecido y reconocido por el recurrente- que la separación de hecho de su cónyuge (Vargas) se produjo en el año 2004, esto es con posterioridad a la fecha (16/10/2003) de adquisición del inmueble objeto de estos autos; por lo que,///.- ///7.-fijar en los presentes (Liquidación de Sociedad Conyugal) una fecha distinta de separación de hecho, significaría no sólo incurrir en un strepitus fori (sentencias contradictorias...

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