Sentencia Nº 19 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-03-2022

Número de sentencia19
Fecha10 Marzo 2022
MateriaSERRIZUELA VICTOR LEONARDO Vs. OLARTE MARIA MABEL S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL MONTEROS EXCMA CAMARA DE DOC. Y LOCACIONES ACTUACIONES N°: 8/21 SENT. Nº: 19 - AÑO: 2022. JUICIO: S.V.L.c.O.M.M. s/ COBRO EJECUTIVO - EXPTE. N° 8/21. Ingresó el 16/12/2021. (Juzgado de Doc. y

L.. - C.J.M.). CONCEPCION, 10 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en 12 de noviembre de 2021;

y CONSIDERANDO:
Que en presentación de fecha 29/11/2021 el recurrente manifiesta que viene en tiempo y forma a expresar agravios por el recurso de apelación planteado contra de resolución de fecha 03/11/2021 solicitando que, por las consideraciones derecho y de derecho que expondrá, se haga lugar al mismo y se revoque la sentencia en todas sus partes.
En principio, aclara que la primera presentación de la demandada no tiene patrocinio letrado, pues no aparece firma alguna que lo represente. Iniciando la expresión de los agravios, cuestiona la recurrente que se rechaza la ejecución por ser el instrumento base del presente juicio un supuesto pagaré de consumo, sin que ello sea probado de forma alguna. Alega que el demandado opuso excepciones de falsedad material e inhabilidad de título, ofreciendo prueba instrumental, información sumaria, inspección ocular, pericial caligráfica, informativa y testimonial, produciendo únicamente las constancias de autos, demostrando su desinterés y actitud dilatoria en demostrar lo que alega, acorde a los principios de la carga probatoria. Reprocha que no se le permitió integrar el título objeto del presente proceso, omitiéndose notificarlo o intimarlo a tales efectos. Critica que se considere que la ejecutante no obstante ser una persona física reviste la calidad de proveedor en una relación de consumo, en los términos del art. 2 de la ley de consumo, en tanto su actividad denunciada ante la AFIP, consiste en actividades de créditos para financiar otras actividades económicas. En tal sentido señala que las actividades de crédito para financiar otras actividades económicas se encuentran específicamente determinadas por el nomenclador n° 649210 en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación de la AFIP, que incluyen el otorgamiento de préstamos en forma directa, por parte de entidades que no reciben depósitos, que están fuera de la ley de entidades financieras y cuyo destino es financiar otras actividades económicas, y donde se excluyen expresamente los servicios de crédito para la financiación del consumo, la vivienda y otros bienes (649290); las actividades de intermediación financiera realizadas por entidades no comprendidas en la ley de entidades financieras y donde el objetivo principal es diferente a la concesión de préstamos (desde el código 649910 a 649999) y las actividades de las empresas de tarjetas de compra o crédito de sistema cerrado (649220). A partir de lo expuesto, afirma que no existe relación de consumo, además de no ser proveedor el actor, en razón de que por su actividad alegada el demandado nunca podría ser consumidor de esa actividad, debido a la exclusión taxativa de AFIP. Por ello, al faltar el sujeto pasivo de la relación de consumo, nos encontramos con que debe aplicarse lisa y llanamente el decreto/ley 5965/63 por ser el instrumento de ejecución un pagaré conforme a lo allí estatuido. Corrido el traslado pertinente, en 13/12/2021 contesta la accionada, solicitando el rechazo del recurso impetrado, por los motivos que allí se enuncian. Que, analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios de la recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). En materia de agravios esta Sala tiene dicho que en este caso se dejará de lado las alegaciones que -cualquiera que pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el presente, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. N° 90/02 entre otras). El remedio procesal traído a conocimiento de esta Alzada se dirige a atacar la sentencia dictada en 03/11/2021 en tanto se dispone rechazar la demanda ejecutiva incoada por la actora, al considerar que, siendo el título ejecutado un pagaré de consumo, conforme a los fundamentos vertidos en dicho decisorio, el actor no cumplió con los recaudos legales exigidos en el art. 36 de la ley 24.240. Los argumentos recursivos se circunscriben a negar que el título ejecutado emane de una relación de consumo, alegando que no se acreditó la existencia de tal relación, que no se le dio la posibilidad de integrar el título y que en la actividad que figura declarada ante AFIP, el nomenclador pertinente no comprende operaciones que coloquen al demandado como consumidor en los términos de la ley 24.240.Invoca que el pagaré ejecutado resulta título hábil al cumplir con los recaudos del decreto/ley 5965/63. De los antecedentes relevantes de la causa, se aprecia que en 05/02/2021 el actor V.L.S. deduce demanda de cobro ejecutivo de pesos en contra de M.M.O., invocando un pagaré suscripto por la misma por la suma de $190.000, que no fuera abonado a su vencimiento en 30/11/2019. Intimada de pago, la demandada opone excepciones de falsedad material e inhabilidad de título, afirmando que la deuda reclamada deriva de una relación de consumo. Explica que el actor le otorgó un préstamo de $30.000 en julio de 2020, haciéndole firmar un pagaré en blanco, como condición para la realización de la operación. Afirma que al no cumplirse con los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 el título resulta inhábil para sustentar la presente ejecución. Entre la documentación que acompaña esta parte figura constancia de consulta de cuit on line, donde consta que el actor es monotributista, figurando declaración de actividades de crédito para financiar otras actividades económicas, servicios financieros. El actor solicita el rechazo de las excepciones opuestas manifestando que la referida a la relación de consumo que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal, que el título ejecutado está comprendido en la ley cambiaria, cumple con los recaudos exigidos en el art. 101 del decreto ley 5965/63 y no requiere integración alguna. Que no se desprende indicio alguno que haga presumir una relación de consumo, y que la demandada no aportó prueba fehaciente de los que alega. Con posterioridad, en 03/11/2021 se dicta el pronunciamiento en crisis, en cuya contra se alza el ejecutante en los términos arriba mencionados. Inicialmente cabe aclarar, en cuanto a la presentación inicial de la accionada, que la misma se ajusta a las normas formales aplicables al caso. Dicho escrito cuenta con la firma hológrafa de la parte y con la firma digital de su letrada patrocinante A.d.C.M., -según surge de la compulsa del panel de firmas de dicha presentación el sistema SAE-,de conformidad a lo dispuesto en arts. 24 y 28 del Anexo Reglamentario del Expediente Digital, Acordada n° 236/20. Respecto a la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada y en lo que hace a la acreditación de la relación jurídica plasmada en autos, cabe precisar que el principio dispositivo que inspira el Digesto Ritual provincial en materia civil, es aquel en cuya virtud se confía en la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial (demanda, impulso procesal) como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez (hechos y pruebas). Así, el themadecidendum es determinado por las partes en su oportunidad procesal (demanda y contestación), lo que constriñe a la decisión del órgano jurisdiccional, (principio de congruencia -arts. 34, 264 y 265 incs. 5 y 6 CPCCT). “La ley exige, como se advierte, una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto y causa). Se trata de la aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo. (Palacio, L.E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, A., T.I., pág. 12). (CSJT, S.. Nº 689, fecha: 02/06/2017). Sin perjuicio de ello, es de hacer notar que al juzgador le cabe establecer el derecho aplicable al sustrato fáctico aportado por las partes, con independencia de la opinión de las mismas (principio iuranovit curia, cfr art. 34 procesal). Esta norma establece: “Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso. En todos los casos están obligados a respetar la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Este principio, en materia de los procesos ejecutivos, se traduce en la facultad del juez de examinar la habilidad del título ejecutado, no solo al dictar sentencia de trance y remate (art. 522 CPCCT), luego de haber tenido la oportunidad de escuchar a las partes, sino desde su primera intervención al proveer la demanda -y por ende antes de anoticiar al demandado-, esto es al momento de despachar la intimación de pago y citación a oponer excepciones (art.492 procesal). El juez en este tipo de procesos no solo se encuentra habilitado para examinar la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada, sino que además se encuentra obligado a hacerlo. El Supremo Tribunal Provincial en forma reiterada ha dicho que la existencia y habilidad del título constituyen presupuestos inexorables para el ejercicio de la acción ejecutiva. Y que...

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