Sentencia Nº 18999/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha23 Octubre 2015
Año2015
Número de sentencia18999/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GOUTS E.E. s/ Proceso Sucesorio" (Expte. Nº 18999/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Viene apelada la resolución dictada a fs. 251, que remite a lo dispuesto a fs. 245 y esta última a fs. 229, mediante las cuales el a quo no hace lugar a la petición de registración mediante tracto abreviado del 100% inmueble integrante del acervo sucesorio Partida Nº 661.539 en favor de la cesionaria. Fundamenta su rechazo subsumiéndolo en dos causales basadas en que: 1.- Sólo corresponde transmitir el 50% del referido bien inmueble que corresponde al causante, atento al carácter ganancial del mismo y 2.- La/s cesión/es del boleto de compra venta que luce a fs. 47 debe/n ser hecha/s en escritura pública, conforme manda el art. 1184 incs. 1º y 6º del C.igo Civil. - Contra tal pronunciamiento la cesionaria deduce revocatoria con apelación en subsidio (fs. 252/254), y en virtud de haber sido rechazado a fs. 256/259 el primer remedio interpuesto, arriban a esta Cámara las presentes actuaciones en grado de apelación. – II.- La recurrente funda a fs. 252/254 sus agravios contra las resolu- ciones atacadas. Mediante el primer agravio expresa que en virtud de tratarse de un bien inmueble de carácter ganancial, cuya titularidad se encuentra en cabeza del causante de autos, obtenido a título oneroso, corresponde que el tribunal en el que tramita el sucesorio ordene la registración mediante tracto abreviado del 100% del bien Cabe adelantar que le asiste razón a la apelante. En efecto, a raíz de tratarse de la transmisión de derechos sobre un bien inmueble registrable de carácter ganancial, de administración reservada al cónyuge que detenta su titularidad (art. 1276 del C.igo Civil), habiéndose producido su deceso, se opera la disolución de la sociedad conyugal. Es por ello, que al cónyuge supérstite se le adjudica su cuota parte que le corresponde como socio de aquélla sociedad que ha quedado disuelta, en el mismo sucesorio, sin heredarlo y los hijos heredan al causante en la cuota parte que le correspondía, por partes iguales. Consecuentemente, y por dicha razón es que corresponde ordenar la inscripción mediante tracto abreviado del 100% del inmueble, ya que el cónyuge supérstite resulta adjudicatario -en un 50%- en dicho sucesorio por efecto de la...

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