Sentencia Nº 18991/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Fecha | 04 Febrero 2016 |
Número de sentencia | 18991/15 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PICO A.O. y otro C/ REYES R.A. y otro S/ Ejecutivo" (Expte. Nº 18991/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Mediante resolución de fs. 144/145 la Sra. jueza a quo procedió a resolver la impugnación formulada por la demandada a fs. 138 respecto a la planilla practicada por la accionante a fs. 132/134 y la ampliación de fs. 136, en la que se incluyen indebidamente los rubros gastos de envío de la carta documento que había sido excluido de la condena en costas a fs. 60 y multa, atento a lo que surge del auto aclaratorio de fs. 58 y de la sentencia dictada a fs. 117, practicando una nueva liquidación válida al 28.10.14 -la que aprueba- en la que excluye el rubro gastos de envío e incluye las sumas devengadas en concepto multa, de acuerdo a lo que surge de la cláusula 12 del contrato obrante a fs. 8/10; impone las costas en el orden causado y de oficio manda ampliar períodos no intimados correspondientes a los períodos abril y mayo 2014 por alquileres y expensas, en los términos del art. 510 del CPCC, previa vista a Caja Forense y Dirección General de Rentas. Dicha resolución es apelada por la codemandada R. a fs. 148, expresando sus agravios a fs. 155/156, los que fueran evacuados por la contraria a fs. 164/166.- - Para así decidir, la Sra. jueza a quo entendió que de acuerdo a la normativa procesal provincial es factible la ejecución de “…créditos dinerarios líquidos y exigibles vinculados a alquileres adeudados (art. 491 y 494 inc. 6) y a todas las demás obligaciones del contrato (art. 1582 Cód. Civil) y debe ser entendido en el sentido de que “(…) eso de cualquier otra deuda será en la medida que su acreditación supere los obstáculos de la preparación de la vía ejecutiva…Por lo tanto no se verifica ningún obstáculo insalvable para que pueda reclamarse ejecutivamente el cobro de sumas de dinero –líquidas y exigibles- derivadas de la locación de inmuebles y cuyo marco de comprobación empírica resulte simple y acotado (vgr. alquileres adeudados, cláusula penal, expensas, etc.)…” (fs. 144/vta.). Tiene por acreditado la cláusula penal pactada en el contrato...
I.- Mediante resolución de fs. 144/145 la Sra. jueza a quo procedió a resolver la impugnación formulada por la demandada a fs. 138 respecto a la planilla practicada por la accionante a fs. 132/134 y la ampliación de fs. 136, en la que se incluyen indebidamente los rubros gastos de envío de la carta documento que había sido excluido de la condena en costas a fs. 60 y multa, atento a lo que surge del auto aclaratorio de fs. 58 y de la sentencia dictada a fs. 117, practicando una nueva liquidación válida al 28.10.14 -la que aprueba- en la que excluye el rubro gastos de envío e incluye las sumas devengadas en concepto multa, de acuerdo a lo que surge de la cláusula 12 del contrato obrante a fs. 8/10; impone las costas en el orden causado y de oficio manda ampliar períodos no intimados correspondientes a los períodos abril y mayo 2014 por alquileres y expensas, en los términos del art. 510 del CPCC, previa vista a Caja Forense y Dirección General de Rentas. Dicha resolución es apelada por la codemandada R. a fs. 148, expresando sus agravios a fs. 155/156, los que fueran evacuados por la contraria a fs. 164/166.- - Para así decidir, la Sra. jueza a quo entendió que de acuerdo a la normativa procesal provincial es factible la ejecución de “…créditos dinerarios líquidos y exigibles vinculados a alquileres adeudados (art. 491 y 494 inc. 6) y a todas las demás obligaciones del contrato (art. 1582 Cód. Civil) y debe ser entendido en el sentido de que “(…) eso de cualquier otra deuda será en la medida que su acreditación supere los obstáculos de la preparación de la vía ejecutiva…Por lo tanto no se verifica ningún obstáculo insalvable para que pueda reclamarse ejecutivamente el cobro de sumas de dinero –líquidas y exigibles- derivadas de la locación de inmuebles y cuyo marco de comprobación empírica resulte simple y acotado (vgr. alquileres adeudados, cláusula penal, expensas, etc.)…” (fs. 144/vta.). Tiene por acreditado la cláusula penal pactada en el contrato...
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