Sentencia Nº 18989/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | 18989/15 |
Año | 2017 |
Fecha | 08 Junio 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "F. E, M. C/ COLEGIO SANTO TOMAS S/ Amparo" (Expte. Nº 18989/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Mediante sentencia de fs. 303/324 la Sra. juez a quo hace lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el accionante; declara la nulidad de la decisión de no matricular al menor S.F. y rechaza su reincorporación a la institución demandada; impone costas al demandado vencido y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
En primer término se expide la magistrada por la procedencia formal de la acción de amparo intentada, considerándola la vía idónea para el caso, a la luz del art. 43 de la C.N.. Señala que el acto cuestionado -emanado de un establecimiento educativo de gestión privada- relativo al ejercicio del derecho de matriculación previsto por el art. 90 inc. a) de la Ley Nº 2511 -derecho de admisión-, involucra en forma directa derechos amparados por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Entiende, además, que no se presentaba para el actor otro medio judicial más idóneo, en tanto otra vía procesal implicaría la posibilidad cierta de ineficacia en la defensa de su derecho. Agrega que, al momento de sentenciar, la supuesta alteración o restricción de los derechos comprometidos no han perdido actualidad, en tanto S.F. aún no ha culminado sus estudios secundarios y ha manifestado expresa- mente su deseo de reingresar al colegio (conf. audiencia fs. 235/236).
Pasa a analizar entonces la decisión del Colegio Santo Tomás de no matricular al adolescente, a fin de determinar si adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Para lo cual adentra en los alcances y características del "contrato de prestación de servicios educativos privados" o "contrato de enseñanza", primero desde una perspectiva económica-social y luego desde una proyección de realidad social, a fin de conjugar los derechos constitucionales implicados: "derecho de aprender", "derecho a la educación", "derecho de enseñar", "libertad de enseñanza" y "derecho de admisión". Señala así, que la prestación del servicio público por instituciones gestionadas por particulares desborda la esfera estrictamente privada y que el derecho de admisión debe ejercerse regularmente.
Continúa indicando que no se ha controvertido en la causa que S.F. cursó estudios en el colegio demandado desde el año 2006, ingresando como alumno regular en tercer grado, rematriculándose sucesivamente hasta culminar la Educación Primaria y los tres primeros años del Nivel Secundario, aprobando la totalidad de los espacios curriculares, promocionando a cuarto año, conforme surge del Informe de Desempeño Escolar del Ciclo Lectivo 2012.
Posteriormente, la sentenciante transcribe los argumentos vertidos en la misiva (fs. 9) que el Colegio envía al Sr. L.M.F. , en ocasión de informar la decisión de no renovar la matrícula, en la que se invocan -en líneas generales- razones disciplinarias, la actitud del alumno y problemas de adaptación y de estudio, en la que además se rechaza por incompleto el certificado psicológico acompañado. Luego de evaluarlos, concluye que el reclamo por parte de la institución de estudios médicos y psicológicos, cuya ausencia originara la decisión cuestionada, no constituye razón fundada. Agrega que ni del plexo normativo implicado ni de las Disposiciones Reglamentarias y los Acuerdos Escolares de Convivencia (transcriptos en el cuaderno de comunicaciones correspondientes al ciclo lectivo 2012) encuentra reglada la exigencia impuesta por el Colegio, evidenciando arbitrariedad o ilegalidad de la misma, a lo que debe sumarse la falta de prueba de los motivos que invoca la demandada para defender sus actos.
Meritúa la prueba testimonial obrante en autos, desestimando la validez convictiva de la declaración de la Sra. C. atento haber comenzado a ocupar el cargo de Vicedirectora del Colegio a partir de noviembre de 2012 y su participación en la decisión. Indica que no obran en autos elementos objetivos de juicio que demuestren la interferencia de S.F. dentro de las clases ni que existiese actitud riesgosa para el alumno o peligrosa para sus pares o docentes.
Acota que si bien el Colegio consideró...
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