Sentencia Nº 18987/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Año | 2016 |
Fecha | 04 Febrero 2016 |
Número de sentencia | 18987/15 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MASSERA O.A. y otro c/ DIVAN P.J. s/ Solicita Quiebra" (E.. Nº 18987/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -
I.- Viene apelada la sentencia de fs. 52/55vta., mediante la cual se rechazó la pretensión de falencia del Sr. P.J.D. por no haberse demostrado de manera concluyente la existencia de un estado generalizado y permanente de impotencia patrimonial. –
Para así decidir, la juez a quo entendió que los peticionantes demostraron su acreencia, pero omitieron acreditar otro presupuesto esencial para la procedencia de apertura del proceso falencial, cual es, la cesación de pagos de su deudor. A tal fin explica la Sra. magistrada que la carencia de prueba ó de ofrecimiento de pruebas le impide comprobar "... el estado general y permanente de incumplimientos patrimoniales que exige la legislación concursal", el cual es objetivo. Asimismo expresa que si bien la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador del estado en cuestión, es necesario que ese incumplimiento se sostenga en el tiempo. Por tal razón concluye que "la desatención de la ejecución de honorarios, no amerita el estado general y permanente de cesación de pagos ni acredita ni presupone la configuración del hecho revelador de ese estado de insolvencia patrimonial" (fs. 55)
Obra a fs. 70/71 el memorial de los acreedores peticionantes, el que fuera contestado por el Dr. D. a fs. 73/75. –
En su memorial los recurrentes cuestionan el rechazo de la solicitud de quiebra efectuada, el que consideran que ha sido fundado indebidamente por la juez a quo. Expresan que la ley concursal en su art. 79 inc. 2 indica como hecho revelador de la cesación de pagos, la "mora en el cumplimiento de una obligación", y que ello fue debidamente plasmado en el escrito de demanda, surge de la documentación acompañada y la ofrecida. Señalan a continuación, que la magistrada -excediendo los límites legales- además de requerir la acreditación de tales hechos y que en el caso se trata del incumplimiento en el pago de los honorarios devengados y cuantificados (art. 79 inc. 2 LCyQ) lo cual -reiteran- es...
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