Sentencia Nº 18980/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia18980/15
Fecha29 Septiembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]SAITUA, S. A.-29.09.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de septiembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SAITUA, S.A. c/DE LA SERNA, R.J. s/ Sumarísimo" (Expte. Nº 18980/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- La sentencia (fs. 157/159) por la cual el Sr. juez a quo sustituto hace lugar a la demanda de desalojo de la vivienda, titularidad de la actora, sita en calle G.N. 751 de Toay, en el plazo de cinco días de la notificación de la misma (art. 663, in fine CPCC), con costas a cargo del demandado vencido, es apelada por éste en los términos del memorial obrante a fs. 173/175, el que es contestado por la Sra. S. a fs. 177/181 II.- Recurso del Sr. De La Serna. Contiene dos agravios. 1) El cuestionamiento que pretende realizar a la procedencia del desalojo -tal como lo advierte la parte apelada-, se encuentra desierto por ausencia de crítica razonada y concreta (art. 246 CPCC); los débiles argumentos que desglosa en su memorial resultan insuficientes e ineficientes para resistir el lanzamiento ordenado. Ello así por cuanto, por estricto mandato legal, la acción de desalojo procede contra cualquier ocupante de un bien inmueble cuya obligación de restituir resulta exigible (cfme. art. 654 CPCC), tal el caso del demandado que no esgrime ni demuestra la existencia de causal alguna que habilte y/o ampare su resistencia No se halla controvertido en autos que la aquí demandante, siendo de estado civil divorciada, adquirió en fecha 08.02.2006 el 100% del inmueble cuyo desalojo persigue (ver fs. 14/17vta. escritura pública Nº 246 inscripta en el RPI al N.E. 1841/06, M.. II-32187), como tampoco que tuvo una relación afectiva con el demandado que se extendió a lo largo de varios años y que, al finalizar, la actora prestó consentimiento para que lo habitara. Préstamo al que puso fin cuando instruyó a sus abogados a que intimaran el reintegro de su propiedad (C.D. de fecha 25.02.14, fs. 7) y que, al no lograrlo, motivó el inicio del presente juicio que se tramitara por proceso sumarísimo. – Ahora bien, la existencia de una "unión convivencial" (en términos del nuevo Código Civil y Comercial arts. 509 sgtes. y ccs.) no habilita per se para...

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