Sentencia Nº 18944/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha06 Junio 2016
Número de sentencia18944/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de junio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CID, J.R.c.U. OBRERO PANADEROS PASTELEROS Y AFINES DE LA PAMPA S/ Tutela Sindical" (Expte. Nº 18944/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- La Sra Juez aquo, mediante resolución de fs. 453/459, hace lugar a la demanda interpuesta por J.R.C. contra el Sindicato demandado, ordenando que éste reconozca la afiliación y los derechos que la antigüedad en la afiliación le confiere, impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios a los profesionales intervinientes.- Para así decidir la sentenciante tuvo como hechos controvertidos la condición de afiliado del Sr. C. al Sindicato (UOPPLP); la existencia de aportes sindicales efectuados por el actor en favor del accionado y la procedencia de la acción de Tutela Sindical. Respecto de la primera cuestión, y luego de efectuar un pormenorizado análisis de la prueba colectada en la causa -en la cual se apoya- entiende que desde el 1º de septiembre de 2009 el Sr. C. era afiliado al Sindicato. Otorga principal trascendencia a la fotocopia certificada (fs. 199/218) del padrón de afiliados del Sindicato correspondiente al período enero/2000 - octubre/2012 (fecha en que se evacuara el oficio) remitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ya con ello ello tiene por acreditada la agremiación del accionante empadronado bajo el número 92 (fs. 203).- Contrariamente, descalifica el mismo padrón que acompañó la demandada (fs. 56/75) ingresado al Ministerio de Trabajo el 01.06.09 -en el cual aparece la leyenda que el actor "NO REVISTE EN NUESTRA ASOCIACIÓN GREMIAL EN CARÁCTER DE AFILIADO ..."- por no tratarse de un elemento convictivo idóneo para conmover la eficacia probatoria de la información brindada por la dependencia pública. Conclusión a la que arriba en ausencia de otros elementos y de acuerdo a la sana crítica.- Tiene por cierta la calidad de afiliado del Sr. C., -además-, con las constancias contenidas en los exptes. 834893/09 y 83906/09 -iniciados en el año 2009 a instancia de un grupo de trabajadores entre los cuales se encontraba el actor ante el MTEySS- en tanto en dichos trámites la autoridad de aplicación no realizó observaciones sobre la situación sindical del accionante (fs.184/197).- Asimismo considera acreditado -pese al desconocimiento de la demandada- que desde marzo de 2000 el actor sufrió un descuento del 2% en concepto de cuota sindical (conforme surge de los recibos de haberes de fs. 228/302) y que la empleadora ingresó mensualmente la suma que retenía a las cuentas pertenecientes a la Unión del Personal de Panaderos y Afines de La Pampa (de acuerdo a las constancias de fs. 303/331). Agrega la sentenciante que no enerva dicha conclusión la circunstancia que la demandada intimara a la empleadora para que cesaran tales retenciones de cuota sindical, pues dicha petición fue realizada cuando ya habían transcurrido 8 años de que la demandada las percibiera sin cuestionamientos.- Finalmente concluye que el desconocimiento que efectuó el Sindicato implicó el...

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