Sentencia Nº 1893/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1893/19
Fecha30 Octubre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G.S.N.C.P.S. Y OTRO S/LABORAL”, expte. nº 1893/19 , registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que---RESULTA:
I.- A fs. 409/433 B.L.S. y A.A.S., abogados, con el patrocinio de G.G., abogada, en su carácter de apoderados de la parte demandada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 398 vta. resolvió: “I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 336 por la Sra. S.P. conforme los fundamentos dados en los considerandos”
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y relatan los hechos de la causa diciendo que la actora interpuso una demanda laboral contra su mandante reclamando distintos rubros laborales.
Siguen diciendo que la demandada contestó la acción y sin desconocer la existencia de una prestación de servicios por parte de la actora, negó la pretensión de la accionante y detalló la realidad de la vinculación, es decir, que la actora concurría al estudio contable una vez por semana, nunca más de dos horas y realizaba tareas de limpieza.
Indican que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda aunque se consideró que no habían existido diferencias salariales.
Apelada que fue esta decisión, la Cámara de Apelaciones dictó sentencia por mayoría rechazando el recurso de apelación que presentó.
Señalan que la Cámara afirmó que la falta de registración del contrato de trabajo al momento de la extinción era el extremo medular que debió haber controvertido la apelante y que no lo hizo así como tampoco negó que aquella la hubiera intimado debidamente a regularizarlo.
Sin embargo, aclaran que en dicho razonamiento no hay ninguna referencia al requisito de contemporaneidad y de vigencia de la relación laboral en sí mismo para que la injuria pueda configurarse como tal, omitiendo ponderar cuestiones defensivas invocadas por su parte desde el inicio del intercambio epistolar.
Se agravian porque el tribunal de mérito en ningún momento se expidió sobre la existencia o no del vínculo, sino que se da por sentado que la relación laboral se encontraba subsistente al momento de la intimación de regularización y que por dichos motivos, su negativa se erige en causal suficiente que habilita la denuncia del contrato de trabajo con justa causa.
Sostienen que el discurso argumentativo de la sentencia es dogmático y responde a las propias premisas que, en abierta contradicción con lo acreditado en la causa, exhibe el pronunciamiento para concluir del modo en que lo hace.
En cuanto a las causales recursivas, dicen que el art. 242 de la LCT no se ha aplicado de manera razonada, íntegra y lógica.
En tal sentido, señalan que la Cámara no ha evaluado el requisito de contemporaneidad u oportunidad, que si bien no está previsto en el precepto normativo, la jurisprudencia siempre ha entendido que el lapso que media entre la infracción al contrato y el despido ha de ser breve.
Expresan que desde el inicio de la controversia las prestaciones existentes entre las partes, sea cual fuere la figura jurídica aplicable, se encontraban extinguidas al momento...

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