Sentencia Nº 18922/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentencia18922/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1º días del mes de noviembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROSSO, M.S.c. y GIACCOBONE, J.J. y otros s/Ordinario (Posesión Veinteañal)" (Expte. Nº 18922/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción J.- cial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - La sentencia de fs. 350/356 que rechazó la demanda de usucapión inter- puesta por la Sra. M.R. contra los titulares registrales de los inmuebles designados catastralmente como: Ejido 041, Circunscripción I, Radio "c", M. nas 14, 15 y 42, Parcela 1, Partidas 554.634, 554.635 y 554.636, viene apelada por la actora mediante los agravios que rolan a fs. 367/371, los que no fueron contestados por la Defensora de Ausentes que intervino por los demandados. - En el escrito de fs. 363 la Sra. R. solicitó la apertura a prueba en es- ta instancia y en los términos del art. 242, inc. 2 del CPCC, para que se realice la inspección ocular que ofreció en su escrito de fs. 174 Admite en su presentación, que si bien no hubo una declaración formal de negligencia respecto de la prueba en cuestión, tal el supuesto previsto en el dispositivo en que se ampara, la juez a quo hizo expresa referencia en el fallo a la omisión de este medio probatorio para resolver en sentido adverso a su pre- tensión. A todo evento, de no prosperar su solicitud, pide a este Tribunal que haga uso de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el art. 37, inc. 2 del ritual y disponga la realización de la prueba omitida Cabe anticipar que no se ordenará la inspección ocular de las parcelas reclamadas (art. 251, inc. 2 del CPCC). Ello así, porque ciertamente no se trata del supuesto de prueba denegada, o de aquel en el que la inactividad de la parte obedeciera a una "causa debidamente justificada" (art. 242, inc. 2° del CPCC) Por lo demás, creemos innecesario hacer uso de las facultades conferi- das por el ordenamiento a este cuerpo colegiado, ya que -a nuestro juicio- obran en la causa elementos suficientes para esclarecer la verdad sobre los hechos que motivan la litis. Nos explicamos: - Conforme las constancias de la causa, la posesión de la actora y su progenitor no se encuentra controvertida por los titulares registrales, quienes no se presentaron al proceso ni...

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